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ATP4998-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Incidente de Desacato: 92.959 MARITZA ROMERO JARAMILLO. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP4998-2017 Radicación n°. 92.959 Acta 241 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso resolver el incidente de desacato promovido por la accionante Maritza Romero Jaramillo, a través de apoderado judicial, en contra del Fiscal 38 Seccional de Turbaco, si no fuera porque se advierte que la incidentante exteriorizó su intención de desistir del presente trámite.

ANTECEDENTES 1. La actora presentó acción de tutela a través de apoderado judicial contra las Fiscalías 38 Seccional de Turbaco – Bolívar y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, entre otros, en razón a que la medida de restablecimiento del derecho que decretó sobre un bien de su propiedad no se ha cumplido a cabalidad debido a la oposición de la Empresa de Cementos Argos S.A. que impiden el paso al predio, pues en el camino se encuentra obstaculizado por una cerca eléctrica y una banda transportadora de materiales. 2.

El 22 de junio de 2017, esta Sala de Casación accedió a la solicitud de amparo y ordenó a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco – Bolívar para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones de rigor con el fin de materializar de manera definitiva e integral la medida de restablecimiento del derecho que profirió a favor de la accionante y decretada en la Resolución del 11 de junio de 2015 al interior de la investigación que adelantó contra Enrique Muñoz Ruiz (rad.166.671) por el delito de fraude procesal, independientemente de los efectos que esta produzca frente a terceros. 3.

Maritza Romero Jaramillo, por conducto de abogado, promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no ha cumplido la sentencia de forma integral, ya que la diligencia de restitución del inmueble no se ha podido realizar porque la empresa de Cementos Argos S.A., no ha retirado los obstáculos que impiden el ingreso al predio identificado con identificado con matrícula inmobiliaria 060-43601 ubicado en el sector de Membrillal, antigua Hacienda Mamonal, parcela 157. 4.

Mediante auto del 10 de julio de los corrientes esta Sala ofició a la Fiscalía accionada para que informara si dio cumplimiento al fallo, frente a lo cual remitió copia del acta de diligencia de restablecimiento realizada el 30 de junio pasado. 5. Sin embargo, el 25 de julio hogaño la Corte estimó procedente abrir incidente de desacato en vista que de la lectura del acta referida, la accionante manifestó no estar de acuerdo con la fórmula de arreglo que había planteado la empresa de Cementos Argos S.A. 6.

El 28 de julio siguiente, la accionante Maritza Romero Jaramillo allegó memorial en el cual manifestó su intención de desistir y dar por terminado todos los procesos administrativos y judiciales que se han adelantado en aras de recuperar el pedio de su propiedad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 consagra la facultad en favor del demandante de desistir del amparo, principio que se entiende aplicable a las demás actuaciones relacionadas a este especial medio de defensa, de donde se infiere que, entre ellas, está inmerso lo relacionado con el cumplimiento de los fallos.

Como la norma en comento no establece límites temporales, se debe entender que tal posibilidad se extiende incluso al trámite incidental, máxime cuando “ la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia ”.

Es de anotar que, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, permite la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil, “en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 2. Entonces, se concluye que procede la aceptación del desistimiento presentado por Maritza Romero Jaramillo, quien acude a través de apoderado judicial, toda vez que dicha manifestación puede ser promovida respecto « de los recursos interpuestos, y de los incidentes», tal y como lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando se observa que ese proceder no ha sido proscrito de manera alguna por el Decreto 2591 de 1991, sino que por el contrario es la manifestación soberana de la voluntad de terminar o renunciar a las pretensiones en un acto que expresa el ejercicio de la facultad dispositiva de quien promovió la actuación. Nótese que la Corte Constitucional en proveídos CC T-433/93, CC T-297/95, CC A-286/01 y CC A-175/05, señaló que el desistimiento de la acción de tutela es posible solamente cuando están comprometidas las pretensiones individuales del actor, como es el caso aquí analizado, criterio igualmente reiterado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en autos CSJ ATC, 5 mar. 2001, rad. 2001-0350-01;

CSJ ATC, 11 sep. 2002, rad. 2002-00381-01 y CSJ ATC, 25 en. 2006, rad. 2006-0056-00. En consecuencia, se dará por terminado el presente incidente, sin que haya lugar a la imposición de sanciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento del incidente de desacato formulado por Maritza Romero Jaramillo a través de apoderado judicial.

Segundo. Archivar la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional CC T-433/93 y CC A-314/06. � Ver sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. � Ver en sentencia T-171 de 2009. � Así obró la Corte en providencias CSJ ATC, 26 en. 2006, rad. 110010203000200600062;

CSJ ATP, 16 jul. 2007, rad. 32137 y CSJ STP, 5 mar. 2010, rad. 46828. PAGE 6