Conflicto de Competencia en Tutela 93253 LEONARDO DÍAZ ESCOBAR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP4990-2017 Radicación n° 93253 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Penal del Circuito Con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LEONARDO DÍAZ ESCOBAR contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LEONARDO DÍAZ ESCOBAR señaló que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán no ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, mediante auto del 19 de abril de 2017, a través del cual dispuso su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización –ZVTN- según lo acordado entre el Gobierno y las FARC-EP.
Precisó que otros compañeros suyos ya fueron reubicados en cumplimiento de dicha determinación, por lo cual estimó vulnerados sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente le correspondió en reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, el cual se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial. En sustento, indicó que el reproche constitucional involucra al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina del Alto Comisionado y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para la Paz.
En consecuencia, por ser entidades del orden nacional, el conocimiento de la acción corresponde al Tribunal conforme lo dispuesto en las reglas de reparto. 2. Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante auto de 5 de julio de 2017 dispuso devolver el expediente al juzgado de origen, precisando que de los hechos expuestos en la demanda no se atribuye ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales a otra autoridad diferente a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y carcelario de dicha ciudad, por lo que al haberse demandado a una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional la tutela debe ser conocida por un juzgado del circuito según lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.
Por tanto, advirtió que de no aceptarse lo anterior, proponía conflicto negativo de competencia. Mediante auto del 10 de julio siguiente, el juzgado envío el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal de un Tribunal Superior y un Juzgado del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popayán, por disposición del inciso 2º artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Además, tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales (Cfr. CC.
A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). En el presente caso, advierte la Sala que la discusión sólo envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, por lo que no se está frente a un conflicto real de competencia, conforme el criterio de la Corte Constitucional en los Autos 033 de 2014 y 063 de 2016.
Lo anterior, por cuanto solamente se presenta conflicto por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial o subjetivo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (lugar donde ocurre la violación del derecho o las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Al respecto en la primera decisión mencionada fue señalado lo siguiente: (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.
Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.
Por el contrario, tal como lo ha explicado la Corte en varias oportunidades, según los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se materializan sus efectos.
Además, en virtud de la naturaleza sumaria y expedita de este instrumento constitucional, el juez ante quien se formula la demanda está obligado a conocerla si tiene jurisdicción en el territorio donde tuvo lugar la violación de garantías fundamentales o donde ésta proyecta sus consecuencias. Cabe anotar que al examinar las diligencias allegadas se advierte que la inconformidad plasmada por LEONARDO DÍAZ ESCOBAR en la demanda, se contrae específicamente a cuestionar la omisión del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, en particular, el incumplimiento a una orden emitida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila el cumplimiento de su pena, sin que se observe la necesidad de hacer extensiva la acción de amparo a éste, así como a la Oficina del Alto Comisionado y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para la Paz, dado que ningún cuestionamiento dirige el actor contra aquellos y el conocimiento que tienen de la actuación no los hace automáticamente destinatarios de la queja constitucional.
Por ende, es manifiesto que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, ante el cual se repartió el asunto inicialmente. Además, en esa ciudad se materializan las consecuencias de la supuesta violación de derechos fundamentales, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto.
En consecuencia, el expediente se remitirá inmediatamente al aludido despacho. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial referido y al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LEONARDO DÍAZ ESCOBAR contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicho distrito judicial, al cual se remitirá de inmediato el expediente. 2. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y al accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7