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ATP499-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Resuelve impedimentos – Tutela de primera instancia Radicado 143.487 CUI 11001023000020250015500 José Miguel Jativa López SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP499-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.487 Acta 061 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. Motivo de la decisión La Corte resuelve los impedimentos presentados por los magistrados de las Salas de Decisión de Tutelas Nos. 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate para conocer de la presente acción de tutela.

II. Antecedentes 1. La demanda. José Miguel Jativa López, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza emitidas por las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes trámites: a. El actor promovió solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3º Laboral de Palmira, por las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado contra Colpensiones.

Este trámite se identificó con el radicado 11001-02-05000-2023-01672-01. El 8 de noviembre de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. El 6 de febrero de 2024, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte lo confirmó, mediante sentencia STP1082-2024. b. En desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los funcionarios de primera y segunda instancia en el trámite constitucional anterior, presentó una segunda acción de tutela.

Esta se identificó con el radicado 11001-02-30000-2024-00331-01. El 17 de mayo de 2024, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, mediante decisión STL6504-2024. Inconforme con esta, la apeló. El 13 de agosto de 2024, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte la confirmó. 2.

El 16 de octubre de 2024, José Miguel Jativa López, mediante apoderado, presentó la presente acción de amparo. Esta vez, en contra de las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación. Cuestionó las decisiones ya citadas, especialmente las emitidas en el radicado 11001-02-30000-2024-00331-01 porque, en su criterio, adolecen de yerros de fondo y de forma, dado que no tomaron en consideración el bloque de constitucionalidad, las pruebas aportadas y los argumentos de la demanda.

Por ese motivo, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte admitir que fue un « error inexcusable » declarar improcedente el amparo constitucional 3. Trámite de la acción. El 19 de febrero de 2025[footnoteRef:1], el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios, para el trámite de primera instancia. [1: Esta tercera solicitud de amparo fue inicialmente identificada con el radicado 11001-02-03000-2024-04678-01.

En este, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria avocó conocimiento y, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo. El accionante impugnó esa decisión y la segunda instancia le fue asignada a la Sala de Casación Laboral. Con auto del 22 de enero de 2025 esa Sala declaró la nulidad de la actuación, por considerar que el reparto de la primera instancia debió realizarse por la Sala Plena de la Corporación.] El 25 de febrero de 2025, los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, quienes integran la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte y Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate, quienes integran la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, se declararon impedidos para conocer del caso con base en el artículo 56.6 del CPP y, ordenaron remitir el expediente con sus manifestaciones de impedimento al despacho del suscrito magistrado.

El 12 de marzo de 2025, se ordenó integrar la sala de decisión con la magistrada Myriam Ávila Roldán. El 18 de marzo de 2025, la actuación ingresó al despacho del magistrado ponente. III. Consideraciones 1. Competencia. Según el artículo 140 del CGP, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021– esta Sala dual, es competente para decidir las manifestaciones de impedimento de los magistrados de las Salas de Tutelas Nos. 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Los impedimentos y las recusaciones. Son mecanismos procesales concebidos para garantizar que funcionarios judiciales independientes e imparciales tomen decisiones objetivas con pretensión de corrección jurídica y moral. En caso de que en aquellos concurran situaciones que, reconocidas por la ley, minen su objetividad deben apartarse del asunto sometido a su conocimiento.

Ya que están concebidos como un mecanismo para garantizar la imparcialidad del juzgador, constituyen uno de los elementos que integran el derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Carta Política. Persiguen que los funcionarios judiciales actúen de manera objetiva, ecuánime, impersonal y desinteresada en los casos que son sometidos a su conocimiento.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indica que, en materia de tutela, «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada. 3.

Caso concreto. Los magistrados de las Salas de Decisión de Tutelas Nos. 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2] invocaron el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004 para rehusar el conocimiento de este trámite. [2: Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate.] Esta norma establece como causal impeditiva que el funcionario «haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 4.

Al respecto, es oportuno destacar que José Miguel Jativa López acudió a la presente acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, en trámites de igual naturaleza. Alegó que los funcionarios que participaron en ellos no valoraron las pruebas aportadas ni los argumentos consignados en la demanda. Entre los trámites constitucionales previos que el actor cuestiona está el identificado con el número de radicación 11001-02-05000-2023-01672-01.

En este, la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, el 6 de febrero de 2024 mediante sentencia STP1082-2024, resolvió la impugnación propuesta por el apoderado de José Miguel. No accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, mantuvo incólume el fallo de primera instancia dictado, el 8 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral de esta Corporación. El otro proceso constitucional demandado es el número 11001-02-30000-2024-00331-01.

En este, el 17 de mayo de 2024 mediante decisión STL6504-2024, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. El 13 de agosto de 2024, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó aquella. 5. De acuerdo con lo anterior, los magistrados que suscribieron las sentencias STP1082-2024 de 6 de febrero y STP13458-2024 de 13 de agosto, ambas del año 2024, tramitaron en segunda instancia, respectivamente, dos demandas de tutela previas instauradas por el actor.

Las decisiones que adoptaron son las que son objeto de censura, mediante la presente acción de amparo. Desde tal perspectiva, aquellos funcionarios no pueden revisar ahora, en sede constitucional, si los hechos y circunstancias que aduce el tutelante contra esas determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales. Ello, porque en las providencias ya citadas, fijaron su postura al respecto. 6.

Ante este panorama, es claro que, en los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya mencionados, concurren los presupuestos de la causal establecidas en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal. Por ese motivo, sus manifestaciones de impedimento son fundadas y por ende no queda alternativa distinta que aceptarlas.

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia integrada con conjueces, Resuelve: Declarar fundadas las manifestaciones de impedimento de los magistrados de las Salas de Decisión de Tutelas Nos. 1 y 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate para conocer de la presente acción de tutela.

Contra esta decisión no proceden recursos.

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