Micelio
ATP497-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 73268310400120250005301  Número Interno 144077  Colisión de competencias en tutela  Flordely García Lozano CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP497-2025 Radicación N. 144077 Acta No. 058 Bogotá D.C., (18) dieciocho de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE EL ESPINAL, y el JUZGADO VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D. C., para resolver la demanda de tutela formulada por FLORDELY GARCÍA LOZANO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. La señora FLORDELY GARCÍA LOZANO promovió acción de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social. 3.

La accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 05 mediante la Resolución N° 000558 del 27 de enero de 2022. Su desvinculación se produjo por la Resolución N° 000786 del 31 de enero de 2025, la cual puso fin a su nombramiento en provisionalidad.

4. FLORDELY GARCÍA LOZANO quien dice tener la condición de prepensionada, pues cuenta con 54 años y 1.170 semanas cotizadas, situaciones que ella considera que le otorgan protección especial según la jurisprudencia constitucional y que, por tanto, debió ser objeto de medidas afirmativas para garantizar su permanencia o reubicación en el cargo. 5.

La accionante manifestó que el INPEC debió adoptar medidas para garantizar su estabilidad laboral reforzada, dado que en la planta de personal se encuentran vacantes que podrían permitir su reubicación, y señala que la CNSC incurrió en errores al autorizar el uso de listas de elegibles para cargos que no fueron ofertados en el concurso N° 1357 de 2019. 6.

La demanda de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), el cual declinó su competencia argumentando que la accionante indica que la dirección en donde podrá ser notificada se encuentra ubicada en Bogotá. A su vez, el INPEC -Subdirección de Talento Humano y la CNSC quienes son los accionados también se encuentran ubicados en dicha ciudad. 7.

Con base en lo anterior ordenó el envío de las diligencias ante los Juzgados con categoría de Circuito de Bogotá, para su conocimiento. 8. Por su parte, el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Bogotá D.C., consideró que no era competente para conocer del caso y elevó el conflicto negativo de competencia para su resolución, debido a que considera que los hechos y los efectos de la acción constitucional tienen ocurrencia en la ciudad de El Espinal, donde la accionante radicó la tutela.

Además, de considerar que la dirección de notificación en Bogotá no refleja que sea el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud. 9. Advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), por lo que dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES 10. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». ] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 11. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 12.

Así pues, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C a causa del domicilio de la accionante y del lugar donde se encuentran ubicados el INPEC -Subdirección de Talento Humano y la CNSC quienes son los accionados. 13.

Éste último, por su parte, estima que la competencia la ostenta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, dado que los hechos y efectos de la acción constitucional tienen ocurrencia en El Espinal (Tolima), además de ser el lugar elegido por la accionante para radicar la tutela. 14. Conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales, o donde se produjeren sus efectos. 15.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. ] 16.

En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 17.

Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 18.

En consecuencia, el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 19. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que en principio ambos jueces son competentes para asumir su conocimiento conforme se indica a continuación. 20.

Por un lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal fue a quien le correspondió inicialmente el proceso por elección de la accionante ya que allí radicó la acción de tutela, además ser el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración; de igual forma, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C podría conocer el presente asunto, pues corresponde al domicilio de la accionante y donde se encuentra ubicado el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC. 21.

Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuirá la competencia para adelantar el trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, en tanto fue el lugar escogido por FLORDELY GARCÍA LOZANO para formular el amparo, teniendo en consideración que fue allí donde ocurre la presunta vulneración. 22.

Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C, cuando afirma que debe avocar y resolver la acción de amparo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, debido a que fue donde se radicó la tutela, además de ser el espacio donde se exterioriza la lesión siendo este el lugar donde ocurrieron los hechos materia de discusión. 23.

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. 24. La presente decisión será comunicada al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C y a los involucrados en el trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D. C y a los involucrados en el trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13