CUI 68001220400020220004601 RADICADO INTERNO 122339 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP497-2022 Radicación #122339 Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación presentada por Sandra Milena Acevedo Ramírez contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado a favor de JOSÉ EDGAR GARCÍA MARTÍNEZ —padre de su hijo discapacitado—.
Sin embargo, no es posible, pues se observa una causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia del 21 de julio de 2017 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JOSÉ EDGAR GARCÍA MARTÍNEZ a la pena de 81 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. Tras estimar que cumplía los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, —a causa de su condición de padre cabeza de familia de un hijo con discapacidad mental, esquizofrenia paranoide y trastorno en control de impulsos—, el sentenciado la solicitó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
No obstante, en proveído del 1º de diciembre de 2020 fue negado ese requerimiento el cual alcanzó ejecutoria sin ser recurrido. Por tal razón, Sandra Milena Acevedo Ramírez pretende que se le conceda la prisión domiciliaria al padre de su hijo, por cuanto su actual condición de salud le impide hacerse cargo de este, además al progenitor también le asiste la obligación de cuidarlo.
Particularmente ahora cuando una masa cancerígena —en el lateral derecho de su cerebro— deteriora su calidad de vida y, sumado a lo anterior, pronto será desalojada de su vivienda por cuanto no pudo pagar el canon de arrendamiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de diciembre de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción. Recibidas las respuestas, el Tribunal negó la tutela, fundamentalmente, señaló que no se acreditaron los supuestos para la agencia oficiosa y, por ende, Sandra Milena Acevedo Ramírez carece de legitimidad para formular la demanda de tutela.
Sandra Milena Acevedo Ramírez impugnó el fallo, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia impugnada, dado que durante el trámite de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Al presentar la acción de tutela, Sandra Milena Acevedo Ramírez no adujo actuar como agente oficioso de JOSÉ EDGAR GARCÍA MARTÍNEZ, sencillamente, se limitó a manifestar su inconformidad respecto de la decisión mediante la cual el juzgado que vigila la condena impuesta al padre de su hijo, le negó la concesión de prisión domiciliaria que éste solicitó. Al respecto, la Corte precisa que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece quienes están legitimados para promover la demanda de tutela: el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o un personero municipal.
Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (CC T-521 de 2011).
En el caso bajo estudio, no se reúnen los aludidos requisitos de la agencia oficiosa, pues nada se dijo sobre la imposibilidad de JOSÉ EDGAR GARCÍA MARTÍNEZ para formular por sí mismo la acción constitucional, lo cual impide comprender cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención del agente oficioso. Ahora bien, aún si se hiciera un ejercicio excesivo de interpretación para concluir que ésta tiene su origen en el hecho de encontrarse recluido, la Corte ha señalado que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir la protección de sus derechos por vía de tutela (CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301).
Por lo tanto, el Tribunal incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa para hacerlo. Se decretará, por ende, la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, que en su lugar será rechazada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. En su lugar, RECHAZAR la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8