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ATP4953-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1355 de 1970

Radicación n.° 93005. Maribel Duarte Arias y Víctor Julio Silva Rodelo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP4953-2017 Radicación n.° 93005 Acta 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana MARIBEL DUARTE ARIAS en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida a instancias de la prenombrada y, coadyuvada por el señor VÍCTOR JULIO SILVA RODELO, frente al Departamento de la Policía Metropolitana de Barranquilla, la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), la Sociedad ARIES S.A.S. y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Refiere la demandante ser la poseedora de un bien inmueble en el Municipio de Puerto Colombia, en el sector del Barrio “Loma de Oro” el cual se encuentra custodiado por dos vigilantes de su confianza.

Agrega que el 17 de marzo del presente curso miembros de la Policía Nacional, Estación de Puerto Colombia, ingresaron al predio antes aludido en compañía de vigilantes de la Empresa S.O.S., los cuales fueron recibidos por sus celadores. Complementa que el objeto de tal visita era darle aplicación a una figura denominada “Mediación Policial” para la cual solicitó la presencia de su apoderado judicial quien allegó elementos demostrativos de su posesión en tal bien inmueble, de tal diligencia se levantó oficio dirigido a la Dra. Mirna Camargo Ramírez, Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia.

Aunado a ello, arguye que el 22 de marzo de 2017 se le pasó al Despacho de la Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia el expediente de amparo policivo cuyo querellante era ARIES S.A.S. antes JOSÉ VILLALBA S. en C. y los querellados MAYRA VERA, MARCELA CARDOZO, MARIBEL DUARTE y VÍCTOR SILVA. Consecuentemente, la inspectora procedió a dictar su decisión en la que resolvió darle cumplimiento a la orden de policía contenida en la sentencia del 29 de junio de 2001, en el cual se dispuso dejar al personal de S.O.S. que presta los servicios de vigilancia a JOSÉ VILLALBA S. en C. en el predio ubicado en la diagonal 4ª del Barrio Loma de Oro de Puerto Colombia, fijando el día 31 de marzo de 2017 a las 08:30 a.m. como fecha para llevar acabo tal diligencia, designándose a la perito Diana Pérez para tal fin.

Al respecto, arguye que jamás fue notificada de tal decisión. Así las cosas, sostiene que el 31 de marzo de 2017 la Inspectora demandada procedió a darle cumplimiento al amparo del 29 de junio de 2001 y, por ende, le ordenó a los señores Maribel Duarte, Mayra Vera y Otro procedieran de manera voluntaria a restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que perturbaron la posesión de la empresa S.O.S., hoy ARIES.

Expone que en razón de tal orden se le privó de la posesión que ostentaba en tal predio, cuestionando que ello se hubiese producido en razón de un amparo policivo de 2001 que ni siquiera fue dictado en su contra. Además, alega que no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa, razón por la cual no pudo cuestionar la decisión dictada por la Inspectora entutelada.

De igual modo, aduce que la Policía Nacional - Estación de Policía de Puerto Colombia, se excedió al ingresar los vigilantes de la empresa S.O.S. al predio en disputa, descociendo así el procedimiento legal, razón por la cual presentó una queja contra esta última ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Con fundamento en tales argumentos, depreca se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por lo tanto, se le ordene a la Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia que proceda a volver las cosas al estado anterior a la decisión del 31 de marzo de 2017, es decir, que decrete la nulidad de lo actuado, para lo cual deberá revocar el auto del 22 de marzo de 2017 y a otorgarle a la accionante la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la admisión que la demandada habría denominado “Querella de cumplimiento de sentencia”.

A más de ello, mediante memorial del 16 de mayo de 2017 el señor VÍCTOR SILVA RODELO presentó memorial a través del cual solicitó se le permitiera intervenir como parte activa en esta actuación y, en ese sentido, manifestó que coadyuvaba la demanda de tutela. En complemento de lo anterior, expuso que sólo el 3 de abril de 2017 se enteró del desalojo realizado por la Inspección accionada, ya que no se le notificó de tal actuación, por lo que no pudo ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que por auto del 10 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo, resolvió integrar al contradictorio al Comandante de la Estación de Policía de Puerto Colombia y vinculó «como terceros con interés a la Sociedad AIRES S.A.S. y a la Empresa de Seguridad Privada S.O.S. Ltda.». [1: Ver folios 38 a 39 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas presentadas por las autoridades y terceros vinculados al presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia como pasa a transcribirse: «2.1. De la Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia: Aduce el demandado que su Despacho adelantó el procedimiento policivo atinente a una querella de lanzamiento interpuesta por Leopoldo Pardo Collante contra JOSÉ VILLALBA S. en C., en el cual el 29 de junio de 2001 dispuso abstenerse de realizar el lanzamiento, dejando en posesión del tenedor, JOSÉ VILLALBA S. en C, la posesión del bien hasta tanto acudieran a la justicia ordinaria.

Agrega que el 16 de marzo de 2017 llegó a su Despacho el expediente de amparo policivo en el cual figuraba como querellante ARIAS S.A.S., antes JOSÉ VILLALBA S. en C, y como querellados los señores MAYRA VEGA, MARCELA CARDOZO, MARIBEL DUARTE, VÍCTOR SILVA y PERSONAS INDETERMINADAS, en el que le solicitaban la aplicación de lo previsto en el artículo 127 del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, es decir, como quiera que en su decisión del 29 de junio de 2001 dispuso que el bien inmueble ubicado en la Diagonal 4ª del Barrio Loma de Oro de Puerto Colombia permaneciera en posesión de JOSÉ VILLALBA S. en C. hasta tanto la justicia se pronunciara al respecto, procediera a proteger tal posesión de las personas que la estaban perturbando.

Así, refiere que dictó el auto del 22 de marzo de 2017, a través del cual dispuso darle cumplimiento a la orden de policía contenida en su sentencia del 29 de junio de 2001, toda vez que los señores MARIBEL DUARTE ARIAS, VÍCTOR SILVA y PERSONAS INDETERMINADAS invadieron el predio objeto del amparo. Además, precisa que se fijó el día 31 de ese mes y año como fecha para la realización de la diligencia de cumplimiento de sentencia, por lo que, llegado ese día, se trasladó al bien inmueble objeto de la medida en compañía de su secretaria, los agentes de la Policía Nacional, de una perito en topografía, encontrando en el lugar a los vigilantes de la empresa S.O.S. y otras personas que fueron identificadas como MARIBEL DUARTE ARIAS, MAYRA ALEJANDRA VERA DUARTE y MARÍA MARCELA CARDOZO, quienes estaban con sus respectivos apoderados.

En ese contexto, asevera que tal diligencia se evacuó en debida forma, toda vez que en la misma las partes pudieron exponer sus alegaciones, entre las cuales se encontraba la demandante, por lo que la decisión que se adoptó fue ajustada a derecho y contra la misma no procedía recurso, pues se trataba del cumplimiento de una sentencia. 2.2.

De la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada: Depreca su desvinculación del presente trámite, bajo el supuesto de no estar legitimada por pasiva, ya que no cuenta con idoneidad para satisfacer la pretensión de la actora. 2.3. De la Sociedad Aries S.A.S.: La apoderada de la entidad en mención adujo que no era cierto que la accionante o su hija MAYRA VERA DUARTE hubiesen sido poseedoras del predio objeto de la actuación, toda vez que la propiedad y la posesión del mismo se encuentra en cabeza de ARIES S.A.S., como lo evidencia el certificado de tradición, la matricula inmobiliaria, la ficha catastral y las escrituras del bien inmueble de marras.

Agrega que la demandante en compañía de personas armadas pretendía ingresar a la fuerza a despojar el predio de sus poderdantes, para lo cual exhibieron una sentencia de pertenencia, que no fue dictada por el funcionario judicial que figuraba suscribiéndola, y un certificado de tradición, que no afectó la matriculara inmobiliaria del bien inmueble.

Sobre ello asevera que, de mala fe, la actora no hizo mención alguna en su demanda. En ese contexto, refiere que la actora acudió a las diligencias en compañía de su apoderado, sin que manifestaran oposición alguna respecto a las determinaciones adoptadas por el fallador. En orden a ello, depreca se deniegue la actual solicitud de tutela».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de mayo de 2017[footnoteRef:2], negó la solicitud de amparo, tras considerar básicamente que, como quiera que lo que se ataca en el presente caso son las determinaciones adoptadas por una autoridad de policía, debe verificarse si concurren los presupuestos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. [2: Ver folios 140 a 153.

Ibídem.] Señaló que «aplicando tales exigencias al caso objeto de análisis, se advierte que no se satisfacen la totalidad de requisitos genéricos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que en primera medida los accionantes no adujeron haber interpuesto apelación contra las decisiones adoptadas el 22 y 31 de marzo de 2017 por la Inspección de Policía Diurna de Puerto Colombia y que ésta les hubiese sido negada» agregando que «en el evento de habérseles negado sus recursos podían acudir al trámite del recurso de queja reglado en el artículo 217 de la Ordenanza 000018 de 2004 emanada de la Asamblea Departamental del Atlántico, o si se quiere en el actual código general del proceso».

No obstante, advirtió el Tribunal, «pese a contar con profesionales del derecho que defendieron sus intereses en la diligencia del 31 de marzo de 2017 ninguno hizo ejercicio de tal recurso, razón por la cual no es admisible que en este instante pretendan zanjar tal situación mediante el trámite preferente y sumario de tutela». IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al apoderado de la ciudadana MARIBEL DUARTE ARIAS y al señor VÍCTOR JULIO SILVA RODELO, mediante telegramas librados el 31 de mayo de 2017[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 154 y 155.

Ibídem.] El primero, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha, recurrió la decisión solicitando su revocatoria[footnoteRef:4]. El segundo, por su parte, también en la referida calenda, solicitó la nulidad de todo lo actuado aduciendo la falta de vinculación de las ciudadanas Mayra Alejandra Vera Duarte y María Marcela Cardozo, quienes por tener la calidad de querelladas en el proceso policivo cuestionado les asiste interés en el resultado del presente trámite constitucional[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 158.

Ibídem.] [5: Ver folio 159. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional, en calidad de demandados, a la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia[footnoteRef:6] y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[footnoteRef:7]; y como entidades vinculadas, a la Sociedad ARIES S.A.S.[footnoteRef:8] y a la Empresa de Seguridad Privada S.O.S. Ltda.[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 44.

Ibídem.] [7: Ver folio 42. Ibídem.] [8: Ver folio 41. Ibídem.] [9: Ver folio 43. Ibídem.] No obstante, advierte la Sala que, pese a que los entes accionados principales lo fueron el Departamento de Policía Metropolitana de Barranquilla y la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), no obra en el expediente comunicación alguna a los mismos del auto admisorio de la demanda.

Empero, la última entidad, a través de apoderada, allegó respuesta; circunstancia indicativa de que operó la notificación por conducta concluyente. De otra parte, en el proveído de 10 de mayo de 2017 (admisorio de la tutela) se dispuso Oficiar al Comandante de la Estación de Policía de Puerto Colombia (Atlántico), sin que exista en el paginario constancia alguna de que se procedió de esa manera.

Asimismo, de la revisión de los fundamentos de la demanda, los anexos de la misma y del informe rendido al interior del paginario por la apoderada de la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Colombia, resultaba necesario vincular a las ciudadanas Mayra Alejandra Vera Duarte y María Marcela Cardozo, quienes según de extracta de las pruebas allegadas a este diligenciamiento, junto con MARIBEL DUARTE ARIAS (aquí accionante) y VÍCTOR JULIO SILVA RODELO (coadyuvante de la demanda de tutela), tienen la calidad de sujetos pasivos de la querella policiva, en virtud de la cual, el 31 de marzo de 2017, se les ordenó que procedieran de manera voluntaria a restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que perturbaron la posesión de la Sociedad ARIES S.A.S. Es decir, que a las mencionadas, sin lugar a dudas, les asiste interés en el resultado del presente trámite constitucional, de allí la necesidad de que sean integradas al contradictorio. 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:10], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 10 de mayo de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por la ciudadana MARIBEL DUARTE ARIAS y, coadyuvada por el señor VÍCTOR JULIO SILVA RODELO. [10: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por la ciudadana MARIBEL DUARTE ARIAS y, coadyuvada por el señor VÍCTOR JULIO SILVA RODELO. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12