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ATP4951-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Radicación n.° 93412. Álvaro Albeiro Varón Ramírez y Víctor Manuel Varón Ramírez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP4951-2017 Radicación n.° 93412 Acta 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los ciudadanos ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana; de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informó el actor que en contra de sus representados ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ se inició proceso penal por el homicidio del ciudadano Víctor Feliciano Alfonso y varias personas más. Dicha actuación –narra el demandante– fue asignada a la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que mediante resolución del 18 de abril de 2013 acusó a los prenombrados como «presuntos coautores en calidad de determinadores de los delitos de Homicidio Múltiple Agravado y Concierto para delinquir».

Decisión que fue confirmada en proveído del 11 de octubre de 2013, por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que precisó que la responsabilidad de los acusados lo era a título de coautores. 2. Indicó el demandante que en firme el pliego de cargos, el conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el cual, una vez agotadas las ritualidades propias del proceso penal profirió sentencia absolutoria el 18 de julio de 2016, contra la cual formuló el recurso de apelación el representante de la fiscalía instructora. 3.

Señaló el accionante que al desatar la alzada, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 21 de septiembre de 2016, resolvió «confirmar la sentencia absolutoria en relación con los delitos de homicidio agravado; no obstante, revocó la absolución por el delito de concierto para delinquir y procedió a condenar a los procesados a la pena principal de ochenta y cinco (85) meses de prisión, y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando para ello que el concierto estuvo determinado por la financiación de grupos armados al margen de la ley, aun cuando por esa conducta descrita en la Ley 599 de 2000, es decir, por financiar grupos paramilitares, nunca fueron acusados por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni la investigación estuvo orientada a probar tal actividad, ni se recaudaron pruebas que se les endilgaran en tal sentido para que sobre ello pudiesen haber ejercicio –para esa etapa procesal en su calidad de sindicados– su derecho de defensa». 4.

Adujo el actor que la sentencia de segunda instancia previamente referenciada, en su sentir, quebrantó de manera flagrante el principio de congruencia toda vez que el Tribunal accionado de una parte, absolvió a los señores ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ y, por otro lado «de forma subrepticia y sorpresiva se implantó la acusación de un hecho que nunca fue imputado y por el jamás, en ninguna parte, de ninguna manera, se dictó resolución de acusación». 5.

Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de los accionantes acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: en primer lugar, deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2016; en segundo lugar, adopte las medidas necesarias «para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, especialmente, las relacionadas con la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad humana y a la honra»; en tercer lugar, «se envíen copias de esta acción de tutela y de las actuaciones que se surtan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –radicado 2014-0017 (casación)»; y finalmente, compulse copias de este trámite a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia «para que obre dentro de la denuncia penal que por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público se presentó contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal».

De igual manera, como medida provisional, el tutelante solicitó que se ordene de manera urgente «la suspensión de las órdenes de captura vigentes con ocasión de la decisión del Tribunal Superior de Yopal». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. El artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 prevé que: «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto» (Negrilla fuera de texto).

A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo N° 006 del 2002, precisa lo siguiente: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Subraya fuera del texto). 4.

Expuesto lo anterior y de cara al caso concreto, se tiene que en su escrito de tutela el apoderado de ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, señaló que dirigía la presente acción constitucional contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, pues a su juicio dicha Corporación, en el marco del proceso penal seguido contra los prenombrados, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2016, incurrió en serias irregularidades que afectan los derechos y garantías fundamentales de sus prohijados.

Una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:1], la Sala advierte que contra la aludida providencia, la defensa de los procesados ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corporación, correspondiendo por reparto, el conocimiento de las diligencias al Despacho del H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. [1: Ver folio 38 del Cuaderno Original de la Corte.] Ahora, al explicar el actor lo relacionado con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en lo que tiene que ver con el presupuesto del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, expuso que el mismo se cumple, toda vez que: «[…] se ha tramitado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada; sin embargo, a pesar que han transcurrido más de 10 meses de haberse proferido la sentencia y de interponerse en tiempo el recurso extraordinario, ningún pronunciamiento ha merecido éste por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, se entiende que la Rama Judicial tiene cúmulos de trabajo pero la congestión judicial no es argumento suficiente ni sólido para que se prolongue indefinidamente y de manera permanente la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos porque ello comportaría una violación del derecho al acceso a la administración de justicia que debe ser, por mandato constitucional recta, cumplida y oportuna.

A la grave violación de los derechos fundamentales de los accionantes no puede sumarse la negación a obtener la protección constitucional de sus derechos conculcados, pues en un Estado de derecho el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el buen nombre son valores inalienables al individuo, de supremo valor constitucional y por ello se impone su protección antes que la misma Rama Judicial continúe provocando más deterioro a los derechos fundamentales de los actores» (Folios 24 a 25 de la demanda). 5.

De lo anteriormente expuesto, surge diáfano que la acción de tutela instaurada a instancias de los ciudadanos ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, también se hace extensiva a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a la presunta mora judicial que endilga el actor a dicha Corporación en la resolución del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 21 de septiembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 6.

Así las cosas, de conformidad con las normas pertinentes del Decreto 1382 de 2000 y del Acuerdo N° 006 del 2002, previamente analizadas, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia, para el trámite a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1.

REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al apoderado judicial de los ciudadanos ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8