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ATP495-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250339000 Tutela 1ra. Instancia n.º 151376 ALBA STELLA ALZATE DE RIVERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP495-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 151376 Acta n.° 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, para conocer la acción de tutela interpuesta por ALBA STELLA ALZATE DE RIVERA, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma especialidad de Cali.

HECHOS Al interior del radicado 1665 E.D., el 17 de octubre de 2014 la Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio presentó resolución mixta de procedencia e improcedencia de una acción extintiva adelantada sobre varios apartamentos, ubicados en el conjunto residencial La Alquería C, en la carrera 83 # 6ª-32 de Cali. Agotada la investigación, el conocimiento de la fase de juicio le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (radicado n.º 760013120003202400102-00), autoridad que, mediante numerosos autos emitidos el 21 de octubre de 2021 negó las oposiciones que varias personas presentaron, como poseedores de dichos inmuebles (a quienes declaró como carentes de legitimidad para actuar en esas diligencias) y, en consecuencia, se abstuvo de resolver las peticiones probatorias que ellos radicaron.

En contra de esa decisión, los opositores interpusieron el recurso de apelación y, a través de auto del 21 de enero de 2025, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Algunos de los interesados en ese asunto emplearon la acción de tutela para controvertir esas determinaciones.

Al interior de esos trámites la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, adscrita a la Sala de Casación Penal profirió las sentencias STP6975-2025 (rad. 11001020400020250093600) y STP19528-2025 (11001020400020250283000). Posteriormente, en el presente asunto, ALBA STELLA ALZATE DE RIVERA, entre otras, argumentó que: (i) compró el apartamento 402-A y el parqueadero n.º 11 del Conjunto Residencial La Alquería y ejerce posesión sobre él desde 2003;

(ii) a partir de junio de 2004 ha intervenido en la referida actuación extintiva y; (iii) a través de la oposición n.° 158 aportó varios elementos de convicción que prueban la manera en la que adquirió ese bien. Sin embargo, con los autos emitidos el 21 de octubre de 2021 y el 21 de enero de 2025 las referidas autoridades judiciales declararon que carece de legitimidad para actuar en esas diligencias y se abstuvieron de resolver sus peticiones probatorias; providencias que ella considera irregulares, dado que están viciadas por defectos fácticos y sustantivos protuberantes.

En consecuencia, la accionante pidió dejar sin efecto tales proveídos y, en su lugar, ordenar a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que valore las pruebas aportadas en la mencionada oposición 158. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En auto del 15 de diciembre de 2025, los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de esta Sala de Casación, manifestaron su impedimento para conocer y resolver la acción de tutela interpuesta por ALBA STELLA ALZATE DE RIVERA, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad de Cali.

Consideraron estar incursos en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se configura cuando el funcionario judicial «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Argumentaron que resolvieron previamente 2 acciones de tutela relacionadas con los hechos y pretensiones alegados en el presente trámite. Particularmente suscribieron las sentencias STP6975-2025 (rad. 11001020400020250093600) y STP19528-2025 (11001020400020250283000), en las cuales emitieron una opinión determinante sobre la discusión planteada en la actual demanda de amparo, como lo es la ausencia de estimación de las pruebas aportadas por los poseedores de los referidos apartamentos, lo cual compromete su criterio en el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto sometido a su consideración, pues se trata de manifestaciones de impedimento que hacen miembros de esta misma Sala. El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales.

La finalidad de ese instituto es asegurar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia. De este modo, en últimas, se pretende que su imparcialidad y ponderación no sean alterados por circunstancias externas al proceso (cfr. CSJ, AP2264-2024, AP4713-2024, AP3676-2024, AP2814-2024 y AP2404-2023, entre otros).

Es relevante precisar, sin embargo, que la regla general es el debido ejercicio de la función pública constitucional y legalmente encomendada a los jueces. Por consiguiente, existe la prohibición para el funcionario de separarse por propia voluntad de ejercer su misión y, a su vez, para las partes, intervinientes o sujetos procesales, de escoger a su arbitrio la persona del juez.

En este sentido, únicamente ante los supuestos concretos previstos por el Legislador, quien se declara impedido puede ser relevado de su intervención y decisión sobre un caso. Ahora, según el artículo 56, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, es una situación impeditiva que el funcionario « haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».

Al revisar las sentencias STP6975-2025 y STP19528-2025 la Sala encuentra que los Magistrados emitieron un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos debatidos en el presente trámite. En primer lugar, expresaron que, en el auto de segunda instancia proferido el 21 de enero de 2025, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró que los residentes no acreditaron los derechos reales que dicen tener sobre los inmuebles, pero omitió valorar esos medios de conocimiento.

Por ende, consideraron que se incurrió en un defecto fáctico que afectó de manera trascendental esa decisión. Precisamente, en el presente asunto ALBA STELLA ALZATE DE RIVERA pretende dejar sin efectos los autos emitidos el 21 de octubre de 2021 y el 21 de enero de 2025, y, en su lugar, ordenar a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que valore las pruebas aportadas en la mencionada oposición 158.

De igual forma, en el fallo STP19528-2025 se expresó lo siguiente: « 60. Observa esta Corporación que al corroborar la forma en la que Carlos Alberto Cortés Torres y su esposa (q.e.p.d.) sustentaron tal calidad, la Sala se limitó a referir: “Frente a la solicitud de vinculación como afectados de ANGELICA MARÍA RESTREPO GARCÍA, MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE, ALBA STELLA ALZATE DE RIVERA, BEATRIZ LUCÍA GRIJALBA, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORTÉS, ANGELICA MARÍA SEPÚLVEDA HOYOS y TIBERIO AUGUSTO MESA GAVIRIA como poseedores, considera la Sala que dentro del plenario no se evidenció información alguna que soporte tal calidad”. 61.

Y sin más consideraciones, confirmó la decisión en punto a la falta de legitimación y la consecuente improcedencia de las solicitudes probatorias allegadas. 62. Del último apartado que se trajo a cita, preocupa que el Tribunal redujera la respuesta frente a quienes presentaron escritos como poseedores a referir que «dentro del plenario no se evidenció información alguna que soporte tal calidad ».

Revisado lo anterior, se constata que los Magistrados realizaron un análisis de fondo relacionado con la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por los poseedores de los referidos apartamentos. En tal medida, emitieron una opinión vinculante sobre las inconformidades de la accionante, quien alega que las autoridades accionadas concluyeron que carece de legitimidad para actuar, a pesar de no valorar las pruebas aportadas.

Nótese, además, que la actora figura dentro de los demandantes en la providencia STP19528-2025, por lo que resulta evidente que la existencia de una opinión previa en relación con los reproches planteados en el presente trámite. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el motivo de inhibición alegado por los Magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, lo cual puede comprometer la objetividad en la función de administrar justicia. Por ello se declarará fundada la causal impeditiva alegada y se avocará el conocimiento de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, para conocer la acción de tutela interpuesta por ALBA STELLA ALZATE DE RIVERA, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma especialidad de Cali.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento de la acción y notificar a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y VINCULAR al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma especialidad de Cali, para que en el término improrrogable de un día (1) contado a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la acción de tutela y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR a la Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 760013120003202400102-00, para que en el término improrrogable de un día (1) contado a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la acción de tutela y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

CUARTO: PRESERVAR los documentos suministrados por la accionante, y tener como pruebas las obrantes, con los efectos legales pertinentes. Ante la imposibilidad de notificar personalmente y por correo electrónico a las partes o terceros con interés, súrtase este trámite por aviso fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, y publicación del auto admisorio en la misma plataforma, con el fin de enterar a las personas que pueden verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional.

Los informes y proveídos deberán ser remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico a las siguientes cuentas: despenal004tutelas5@cortesuprema.gov.co, despenal004centraltutelas@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP495-2026 Tutela de 1ª instancia n. o 151376 Acta n.° 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, para conocer la acción de tutela interpuesta por ALBA STELLA ALZATE DE RIVERA, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma especialidad de Cali.