CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93182 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4945-2017 Radicación No. 93182 Acta No. 241 Bogotá D. C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores José Alberto Pabón Ordóñez, Luz Ángela Moncada Suárez y Cándida Rosa Araque de Navas, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ, contra los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios “El Pedregal” de Medellín, “Jamundí” de Cali y “Cómbita” de Tunja; el Centro de Servicios Judiciales de Medellín; y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2º y 7º de Medellín, 2º y 5º de Cali, 4º de Tunja y 1º de Florencia, Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. II.
ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 06 de marzo del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, integrada por los Magistrados José Alberto Pabón Ordóñez, Luz Ángela Moncada Suárez y Cándida Rosa Araque de Navas, al advertir la carencia actual de objeto por hecho superado negó la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos y a los jueces 1º y 2º de esa misma especialidad, con sede en Tunja, Florencia y Cali, respectivamente y, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja.
De otra parte, dispuso requerir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que una vez recibiera el expediente relativo a las penas por las que fue condenado el accionante, procediera inmediatamente a realizar los trámites correspondientes para que fuera asignado el conocimiento a un juez de esa especialidad, al que debía comunicarle la necesidad de adoptar las medidas necesarias para corregir los yerros ante la presunta omisión en la notificación de la decisión del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “de la acumulación jurídica de penas”. 2.
Mediante escrito fechado 13 de junio del año que avanza, el señor CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición, alegando que debido a los traslados de centro de reclusión de donde ha estado privado de la libertad no ha sido posible que los jueces de penas le definan su situación jurídica, máxime cuando lleva cinco (05) años tratando de acumular todas las penas a él impuestas y no ha obtenido “ ninguna respuesta coherente”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La petición de amparo fue asignada por reparto al doctor Édgar Kurmen Gómez, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien avocó conocimiento, dispuso correr traslado de la demanda a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios “El Pedregal” de Medellín, “Jamundí” de Cali y “Cómbita” de Tunja; al Centro de Servicios Judiciales de Medellín; y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -2º y 7º de Medellín, 2º y 5º de Cali, 4º de Tunja y 1º de Florencia, Caquetá. Presentado el proyecto por el Magistrado Ponente, los demás integrantes de esa Sala de Decisión Penal, esto es, los doctores José Alberto Pabón Ordóñez, Luz Ángela Moncada Suárez y Cándida Rosa Araque de Navas, con fundamento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestaron su impedimento y solicitaron fueran separados del conocimiento de ese asunto, para lo cual señalaron que como habían suscrito la sentencia de tutela fechada 06 de marzo de 2017, a la cual se hizo mención en el acápite anterior, consideraron que: “sobre la situación fáctica que se discute en la presente acción, los suscritos Magistrados ya emitimos pronunciamiento de fondo en otra acción de tutela, como igualmente lo avizora el proyecto de la sentencia T-076 pendiente de aprobación, donde se rechaza la acción constitucional por temeridad, precisamente por tratarse de los mismos hechos, fundamentos y pretensiones; estando incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del C. de P.P., de las cuales la jurisprudencia ha dicho: (…) Los impedimentos están instituidos para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de ahí que especialmente cuando el funcionario judicial ha prefijado conceptos o ha proferido decisiones dentro de un determinado caso, se le debe revelar a fin de que el compromiso de su criterio no altere la ecuanimidad que debe reinar al resolver el asunto”. 2.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no aceptó el impedimento de los Magistrados José Alberto Pabón Ordóñez, Luz Ángela Moncada Suárez y Cándida Rosa Araque de Navas, porque el hecho de haber participado en otro asunto de similar naturaleza y sin que exista razón que justificara que el señor CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ acuda nuevamente a la acción de tutela con similares hechos y pretensiones, de ahí que en el proyecto presentado por el Magistrado Ponente se haya decidido proponer rechazar la acción por temeridad, no era suficiente para rehusarse a conocer del asunto, habida cuenta que esa situación no determina desentenderse de los principios de imparcialidad y objetividad de los Magistrados.
Además, en los casos en los que se observa la temeridad en la petición de amparo, la solución no es la declaratoria de impedimento sino el rechazo de la misma bajo la égida de dicha figura en atención a la naturaleza del asunto, los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, y el trámite expedito que caracteriza este trámite constitucional.
En consecuencia, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, se dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, regula el tema relacionado con las recusaciones y/o impedimentos que se puedan presentar en el trámite de la acción de tutela, al señalar que: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 2.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que la razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas sustentadas en hechos.
De lo expuesto, fácil es inferir que los únicos motivos que puede anteponer el juez de tutela para sustraerse al conocimiento de un asunto de esta naturaleza, son los que taxativamente establece el Código de Procedimiento Penal -artículo 56 de la Ley 906 de 2004-. 3. De otra parte, bueno es señalar que la manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de las causes del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal de la actuación respectiva o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir. 4.
Descendiendo al asunto puesto a consideración de la Sala, los doctores José Alberto Pabón Ordóñez, Luz Ángela Moncada Suárez y Cándida Rosa Araque de Navas, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fundamentaron su declaración de impedimento (folios 78 a 81.), principalmente en la causal prevista en el numerales 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece que: “ el funcionario judicial haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 5.
Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corte (CSJ AP, 21 de feb. 2012, rad 38375, entre otras), ha señalado que: “La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, ‘pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).
Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, ‘ no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.” (Subrayas de texto).
Es decir, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso. 6. Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento y de forma particular la razón en que se soporta, este Cuerpo Decisorio encuentra razón a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró infundado el impedimento, porque la motivación que sustenta la causal invocada no resulta suficiente para determinar que participar en la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el señor CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ, desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados.
En efecto, sin desconocer que los doctores José Alberto Pabón Ordóñez, Luz Ángela Moncada Suárez y Cándida Rosa Araque de Navas, dictaron el 06 de marzo de 2017 fallo de tutela, en el que supuestamente se debatieron hechos y pretensiones elevados nuevamente por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ, también lo es que lo allí discutido y aprobado se produjo en el ejercicio de las funciones debidas como juez de tutela, lo que excluye la posibilidad de que lo señalado en esa decisión sirva como pretexto para declararse impedidos y sean separados del conocimiento de la nueva petición de amparo. 7.
A lo anterior se suma que en un caso similar, la jurisprudencia nacional (CSJ ATP 286-2016. Rad. 83571 del 26 de enero de 2016), tiene sentado que: “…de todos modos no puede entenderse afectada la imparcialidad de la funcionaria judicial para resolver el presente asunto, pese a haber resuelto con anterioridad una acción de tutela, como quedó anotado, pues incluso de encontrar la juez colegiada en el ámbito de su autonomía judicial, que en algunos aspectos guarda identidad con la ya definida, olvida que en materia constitucional está instituida la figura de la temeridad cuando se trate de actuaciones con triple identidad (hechos, sujetos y pretensiones), la cual está regulada en el Decreto 2591 de 1991”. 8.
De otra parte, lo señalado por los Magistrados José Alberto Pabón Ordóñez, Luz Ángela Moncada Suárez y Cándida Rosa Araque de Navas, en la manifestación de impedimento, tampoco se subsume en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en la petición de amparo elevada por el señor CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ no se queja del trámite ni la decisión allí proferida.
Si ello hubiera sido así, que no lo es, lo procedente era que la acción de tutela, con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 hubiera sido remitida a esta Corporación por competencia. 9. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que basta con remitirnos al escrito presentado por el aquí accionante para establecer que su pretensión está dirigida a que se ordene a las autoridades respectivas adelanten los trámites pertinentes para que las penas a él impuestas en los diferentes procesos, sean acumuladas, pues “yo llevó más de 4 años tratando de acumular y no he podido”. 10.
Así pues, no se advierte de qué manera, por el hecho de haber proferido otro fallo de tutela con similares argumentos y pretensiones a los ahora invocados por el aquí accionante, los doctores José Alberto Pabón Ordóñez, Luz Ángela Moncada Suárez y Cándida Rosa Araque de Navas, se vea eventualmente afectada la imparcialidad y objetividad de los mismos frente a la nueva petición de amparo elevada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ, contra las autoridades que presuntamente no han sido diligentes en materializar la solicitud de acumulación jurídica de penas que dice el actor ha elevado desde hace 04 años, máxime cuando para resolver el asunto así planteado, lo procedente es recurrir a lo estatuido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y no a la figura jurídica de los impedimentos. 11.
En tales condiciones y sin mayores consideraciones, la Sala estima que en el presente evento no se configura la causal impeditiva invocada por los doctores los doctores José Alberto Pabón Ordóñez, Luz Ángela Moncada Suárez y Cándida Rosa Araque de Navas, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, esto es, que “el funcionario judicial haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, pues esa específica circunstancia no se encuentra debidamente acreditada por dichos funcionarios, que les impida actuar con libertad e imparcialidad en este trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2., RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores los doctores José Alberto Pabón Ordóñez, Luz Ángela Moncada Suárez y Cándida Rosa Araque de Navas, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MUÑETÓN PELÁEZ contra los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios “El Pedregal” de Medellín, “Jamundí” de Cali y “Cómbita” de Tunja; el Centro de Servicios Judiciales de Medellín; y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2º y 7º de Medellín, 2º y 5º de Cali, 4º de Tunja y 1º de Florencia, Caquetá. 2.
ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Y, 3. Remitir de inmediato las diligencias al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13