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ATP4941-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 3751 de 2011Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-81.394 Accionante: JOSÉ HERNÁN CÁRDENAS RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP4941-2015 Radicación No. 81.394 (Aprobado acta número No.292) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

Sería del caso resolver la impugnación promovida, en nombre propio, por JOSÉ HERNÁN CÁRDENAS RESTREPO, contra del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pero se advierte la existencia de significativas irregularidades que llevan a estudiar la posibilidad de decretar la nulidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en los siguientes términos por el Tribunal: Del fragmentario relato del señor Cárdenas Restrepo, así como de los anexos que acompañan la demanda, se desprende que el citado elevó petición el pasado 8 de julio ante FONVIVIENDA solicitando información sobre la convocatoria de 2007 «a la cual estoy incluido y se me fue negado por la razón de que me encontraba con vivienda»; ocasión en la que adjuntó unas piezas documentales que constatan que no posee vivienda alguna, toda vez que se separó de su cónyuge y ahora convive con otra persona.

De igual manera, requirió ser incluido en el proyecto de vivienda para el año 2014, por cuanto es desplazado desde el año 2003, se encuentra en el RUT y posee código de desplazamiento; finalmente solicitó que fuera retirado del sistema ya que no posee ninguna vivienda; sin embargo, hasta la fecha no se le ha otorgado ninguna respuesta. De otra parte, relata el demandante que mediante oficio VIVIE-2014-0171 la Caja de Compensación Familiar de Caldas –CONFA- con fecha julio 17 de 2014, remitió a la representante legal de la Unión Temporal de Cajas de Compensación CAVIS UT en la ciudad de Bogotá D.C., un recurso de reposición por él interpuesto frente a la Resolución 904 de diciembre 11 de 2009, sin que esa entidad se hubiera pronunciado en algún sentido.

Por último, anota la Resolución No. 1756, donde se le comunica que fue rechazada su solicitud de asignación de vivienda, fue enviada el 19 de septiembre pasado, pero solo le fue notificada el 28 de la presente anualidad y contaba con un término de 10 días para responder (Sic). Con soporte en lo expuesto, insta a tutelar sus derechos «constitucionales fundamentales ordenándole a la entidad accionada que sea incluido para el proyecto de vivienda por ser desplazado desde el año 2003, me encuentro con Rut y condigo de desplazamiento No. 185536, o de lo contrario el subsidio para vivienda usada el cual el Gobierno decretó del 2007».

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de fallo de 13 de mayo de 2015, negó la protección solicitada, con fundamento en que no «se evidencia que la determinación que rechazó la postulación para subsidio de vivienda haya contrariado las disposiciones que gobiernan la matera, si en cuenta se tiene que la entidad otorgante del subsidio debe constatar previamente la información suministrada por el solicitante, pues el advertir alguna inhabilidad conlleva a que el proceso se frustre».

IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que sí cumple con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, en razón a que el bien que figuraba a su nombre y que generó la inhabilidad para acceder a tal beneficio fue vendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA En consonancia con el art. 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el art. 133-1 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia. Así, entonces, de acuerdo con el art. 1º del Decreto 555 de 2003, FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y una de sus funciones, de conformidad con el artículo 5º ejusdem, es r ealizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda.

De otro lado, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según el art. 2° del Decreto 3751 de 2011, le corresponde, entre otras, la función de formular políticas en materia habitacional. Desde esa perspectiva, salta a la vista, de una parte, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el encargado de administrar el subsidio de vivienda cuestionado por el demandante; de otra, que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto del amparo constitucional es FONVIVIENDA; en consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. Lo anterior, por cuanto, a tono con el art. 38-2, lits. f) y g) de la Ley 489 de 1998, tanto las sociedades públicas y las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.

En esa medida, disponiendo el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”.

No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

También recordó esta Colegiatura que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.

De acuerdo con lo anterior, se dispone:

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.

SEGUNDO. Rechazar la demanda en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

TERCERO. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo.

CUARTO. Comunicar a los interesados esta decisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--. � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.

Auto 147 del 1º de abril de 2009. 1 9