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ATP4936-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.513 Dimas Javier Arteaga Chávez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4936-2015 Radicación No.: 81.513 Acta No. 292 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por DIMAS JAVIER ARTEAGA CHÁVEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria, como se indicará a continuación.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES DIMAS JAVIER ARTEAGA CHÁVEZ fue condenado por dos delitos de tentativa de extorsión y luego de invocar la acumulación jurídica de penas, la misma le quedó fijada en 150 meses de prisión y multa de 50 S.M.L.M.V., siendo en la actualidad vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Solicitó el demandante al despacho ejecutor de su sanción el beneficio de la libertad condicional, obteniendo respuesta desfavorable a sus intereses al considerarse que en su caso, tal subrogado no era posible debido a la gravedad del delito cometido. Contra esa determinación no aparece que hubiera interpuesto recurso alguno. Por el contrario, con miras a atacar esa decisión, propuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, invocando que se le conceda su libertad condicional, demanda que fue resuelta el 6 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de negar el amparo solicitado.

Tampoco se recurrió la determinación. Acude nuevamente ARTEAGA CHÁVEZ a la extraordinaria vía de tutela. Refiere que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales, particularmente las garantías del debido proceso y el derecho a la libertad. Señala que cumple con todos los requisitos para acceder a la libertad condicional, y solicita su reconocimiento por medio de este amparo constitucional.

CONSIDERACIONES Se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo del 6 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció sobre demanda formulada por DIMAS JAVIER ARTEAGA CHÁVEZ, con idéntica pretensión a la propuesta en el presente asunto, donde insiste que se le conceda su libertad condicional a la que afirma tener derecho. Pero en aquella oportunidad, se descartó la procedencia del amparo bajo las siguientes consideraciones: …en el presente caso, tenemos que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante oficio No. 124 del 25 de junio de 2015, informó que se decidió sobre la negativa de la libertad condicional al interior del proceso, agotándose todos los recursos de ley, manteniéndose así la decisión adoptada por ese despacho.

Con fundamento en lo anterior, la tutela interpuesta por el señor DIMAS JAVIER ARTEAGA CHÁVEZ no está llamada a prosperar, ya que la acción de tutela es de carácter subsidiario y no puede suplir los mecanismo idóneos ni tampoco puede establecerse como una tercera instancia. Es claro, que la Acción de Tutela no es el mecanismo idóneo para obtener lo aquí pretendido por el actor, pues lo solicitado por este debe ser resuelto al interior de la vigilancia de pena respectiva.

Así las cosas, el accionante podrá elevar nuevamente dicha solicitud, si a bien lo considera, y de ser resuelta nuevamente la libertad condicional de manera negativa, podrá hacer uso de los recursos de ley, porque este tipo de solicitudes son del resorte del juez que vigila la pena, estando por esa razón el Juez de Tutela impedido para inmiscuirse en tales asuntos.

(…) Es por estas razones, que la presente acción no está llamada a prosperar, pues las acciones ordinarias y mecanismo idóneos con los que cuenta el actor al interior de la vigilancia, no pueden ser reemplazados por la tutela que es una acción de carácter excepcional, transitorio y residual, y además, tampoco se observa una situación que haga necesaria la intervención nuestra para evitar un perjuicio irremediable.

De modo que, por estas consideraciones, SE NEGARÁ POR IMPROCEDENTE la presente acción. Es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la petición que elevó en sede de tutela. No obstante, la judicatura ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo[footnoteRef:1] contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mismo despacho que aparece como accionado en este asunto. [1: Lo cual se verifica del mismo fallo aportado por el actor con su demanda de tutela.] Además, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por la Sala del Tribunal Superior de Cúcuta en pretérita oportunidad.

También debe acotarse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)», situación que no puede ser ignorada solamente bajo el supuesto de vincular a un nuevo demandado en la última tutela, tal y como se determinó en providencia ATP 6071-2014, en la cual se indicó: (…) No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por la accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando otras autoridades jurisdiccionales, en sus respectivas instancias, adoptaron una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2.

Adicionalmente, que la peticionaria involucre a las autoridades que resolvieron el proceso constitucional anterior no justifica un nuevo análisis de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.

Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, porque en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.

Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a DIMAS JAVIER ARTEAGA CHÁVEZ, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por DIMAS JAVIER ARTEAGA CHÁVEZ, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10