República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 77124 MARCO TULIO SILVA NIEVES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4931-2015 Radicación Nº 77124 (Aprobado mediante Acta Nº 292) Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
Resolver la solicitud de nulidad elevada por el accionante MARCO TULIO SILVA NIEVES.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. WALTER VARELA VICTORIA, JOHNNY MENDOZA MONTAÑO y MARCO TULIO SILVA NIEVES interpusieron acción de tutela en contra de las resoluciones de 5 de septiembre de 2011 y 29 de septiembre de 2014 a través de las cuales, las Fiscalías 49 Seccional y 7ª Delegada, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron definir la situación jurídica del procesado Jaime Fidel Borge Stevenson al interior de un proceso que se le adelanta por el delito de estafa y dentro del cual, los aquí demandantes fungen como parte civil reconocidos a partir de la presentación de la respectiva demanda[footnoteRef:1]. [1: Fls. 1 y ss ] 2.
El 2 de diciembre de 2014, esta Sala de decisión de Tutelas negó el amparo constitucional invocado[footnoteRef:2]; diligenciamiento remitido el 21 de enero de 2015 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como quiera que el fallo no fue impugnado[footnoteRef:3]. [2: Fls. 247-259] [3: Fl. 265] 3. El accionante MARCO TULIO SILVA SANTOS presentó escrito de «solicitud de nulidad» por indebida notificación de la sentencia que se viene haciendo alusión[footnoteRef:4], así como manifestó su voluntad de impugnarla[footnoteRef:5]. [4: Fl. 282] [5: Fls. 278-281] En sustentó de su pretensión señaló que se enteró del fallo cuando se le dio respuesta a un derecho de petición que elevó ante la Corporación solicitando información acerca del trámite adoptado a la acción constitucional el cual le fue contestado el 5 de marzo de 2015.
En ese orden, solicita la nulidad del acto de notificación de la decisión que negó el amparo de sus derechos y en consecuencia, se admita a su favor la impugnación. CONSIDERACIONES El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
Precisamente la notificación es « de los actos procesales más importantes, pues en él, se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de qué trata el artículo 29 superior » [footnoteRef:6], dado que a través de ésta se pone en conocimiento a las partes y a los interesados las decisiones que han sido proferidas por las autoridades competentes, con el objetivo de que éstas, al conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa. [6: C.C. A-123/2009] Ahora, frente el trámite de la notificación de las actuaciones surtidas en virtud de la acción de tutela se ha señalado que atendiendo que la acción fue concebida como un mecanismo de protección informal, ésta, la notificación, debe entenderse igualmente como un acto informal.
Sin embargo, ha precisado la Corte Constitucional que dicha informalidad « no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. La garantía de este derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales. » [footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, Auto 130 del 27 de agosto de 2004, MP.
Jaime Córdoba Triviño. ] Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 determinan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Al respecto los artículos 16[footnoteRef:8] y 30[footnoteRef:9] del primero y 5[footnoteRef:10] del segundo, establecen que el medio que se emplee para realizar el acto de notificación debe ser eficaz, es decir, que realmente las partes o los terceros interesados puedan enterarse del contenido de la providencia. Frente el particular la Corte Constitucional ha señalado: [8: Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.] [9: Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991: “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.] [10: Artículo 5 del Decreto 306 de 1992: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.] Esta Corporación ha sido enfática en señalar, en cuanto a la notificación del fallo de primera instancia, que “el simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella.
El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva”[footnoteRef:11]. Con ello, no solamente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción sino también, el principio de la doble instancia. Así mismo, se evita la nulidad que surge cuando se pretermite una instancia por no haber dado la oportunidad de impugnar el fallo proferido.”[footnoteRef:12]. [11: Corte Constitucional, Auto 130 del 27 de agosto de 2004, MP.
Jaime Córdoba Triviño.] [12: C.C. A-045/2011] De conformidad con el anterior derrotero normativo y jurisprudencial, queda claro que la ausencia de notificación de la providencia que resuelve la acción constitucional, ocasiona una irregularidad que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado. Aterrizando al caso, se tiene que el 2 de diciembre de 2014, la Sala de Decisión negó el amparo deprecado por MARCO TULIO SILVA NIEVES ante la improcedencia de la acción constitucional, decisión que le fue comunicada a la dirección que registrara en la demanda – Transversal 48 No. 21 E-11 Barrio del Bosque sector Vivienda Militar de la ciudad de Cartagena (Bolívar) -, mediante telegrama No. 29115 fechado 16 de diciembre de 2014[footnoteRef:13]. [13: Fls. 260] Comunicación que en efecto conforme lo señalara el demandante no fue recibida en su domicilio, por tanto, no fue notificado de la sentencia. Así se corroboró a través del oficio PQR-TEL.1164/15 del 24 de julio de 2015 suscrito por el Asesor de Peticiones, Quejas y Reclamos Telegrafía de la Red Postal de Colombia 472[footnoteRef:14], al señalar que realizado un rastreo a todos los aplicativos se evidenció que el envío realizado a través de la guía No. RN288052941CO que hace referencia a la citada comunicación « No fue entregada al destinatario, por motivo no reside ». [14: Mediante auto del 22 de junio de 2015 se ordenó oficiar a la Empresa de Servicios Postales S.A., para que informaran el trámite impartido a las comunicaciones enviadas por la Secretaría de la Sala al demandante Fl. 295 ] En ese orden, en principio, y al estar acreditado que el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2014 no fue notificado en debida forma al accionante, procedente resultaría la petición del accionante.
No obstante, no hay que perder de vista que es el mismo SILVA NIEVES quien refirió que se enteró del contenido del fallo de tutela a través de la copia que le fue anexada al oficio 5229 del 5 de marzo de 2005 y a través del cual se le contesto un derecho de petición en el que solicitaba precisamente información de la acción constitucional.
Comunicación que fue recibida el día 20 de marzo de 2015, pues el Asesor de Peticiones, Quejas y Reclamos Telegrafía de la Red Postal de Colombia 472, certificó que realizado un rastreo de los aplicativos que llevan la empresa respecto de sus envíos se pudo constatar que el oficio 5229 fue entregado y debidamente recibido en la residencia del accionante el « 20 de marzo de 2015 » [footnoteRef:15]. [15: M Fl. 297 ] Panorama del que si bien se evidencia una irregularidad en el trámite de la notificación del fallo de tutela al accionante MARCO TULIO SILVA NIEVES, también es cierto que está se convalidó en el momento mismo en que la Corporación le contesta el derecho de petición y le remite copia de la citada decisión, pues allí tuvo conocimiento del pronunciamiento, es tan así que luego procedió a solicitar la nulidad de dicho procedimiento, así como que manifestar su voluntad de impugnarlo, por tanto, no podría señalar que desconoció los resultados de la acción constitucional no pudiendo hacer uso de los recursos.
Ahora, en el trámite de la acción de tutela, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, del contenido de este decreto se colige que el único requisito que se exige para que proceda la impugnación es interponerla dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional.
De esta manera se garantiza el derecho constitucional de defensa y se imparte una correcta administración de justicia, asegurando el principio de la doble instancia. En ese orden, teniendo en cuenta que la notificación se realizó el 20 de marzo de 2015, fecha en que se insiste, el actor conoció la decisión personalmente en la medida que éste día le fue entrega copia de la misma en su residencia, el término para interponer la impugnación comenzó a correr a partir del siguiente día hábil, esto es, 24, 25 y 26 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que 21, 22 y 23, no podían ser contabilizados por ser días no hábiles (sábado, domingo y lunes festivo).
En consecuencia, el término de tres días establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, venció el 26 de marzo de 2015. Ahora, la impugnación que presentara el accionante fue recibida en la Secretaría de la Sala el día 8 de abril de 2015, es decir, fuera del término establecido para el efecto. En virtud de lo expuesto, ninguna trasgresión de derechos fundamentales se ha presentado, pues la alzada surge extemporánea, porque independientemente que lo hubiese hecho el 27 de marzo de 2015 cuando compareció a la Notaría 21 de Santiago de Cali para que se le hiciera presentación personal al escrito impugnatorio, de todas maneras para este momento ya había fenecido el periodo de los tres días para impugnar el fallo de tutela.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar la nulidad invocada por MARCO TULIO SILVA NIEVES, en consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite a la impugnación al haber sido presentada extemporáneamente y en su lugar ordena remitir la actuación al archivo definitivo, atendiendo que el 20 de febrero de 2015 la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela cuestionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el accionante MARCO TULIO SILVA NIEVES, en consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite a la impugnación al haber sido presentada extemporáneamente y, en su lugar, se ordena remitir la actuación al archivo definitivo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5