Micelio
ATP493-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 2477 de 2025Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250520301 Tutela de 2.a instancia n.° 151269 JEFERSON ALEXIS FACUNDO TAFUR GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  ATP493-2026 Tutela de 2.ª instancia n.o 151269 Acta n.o 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JEFERSON ALEXIS FACUNDO TAFUR contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad en el trámite.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme con la información obrante en el expediente se sabe que, JEFERSON ALEXIS FACUNDO TAFUR se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, cumpliendo una pena acumulada de 456 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado agravado y extorsión simple tentada, impuesta al interior del proceso penal 41001600058620120142700 que se adelantó en su contra.

La vigilancia del cumplimiento de la condena le fue asignada al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho ante el cual ha elevado tres solicitudes de permiso administrativo hasta por 72 horas. La primera, fue resuelta desfavorablemente en auto del 7 de marzo de 2023 en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión contra la cual no se promovió recurso alguno. Entretanto, las dos postulaciones restantes fueron resueltas en autos del 19 de enero de 2024 y 29 de octubre de 2025, respectivamente, en el sentido de « estarse a lo resuelto» en la providencia inicial.

JEFERSON ALEXIS FACUNDO TAFUR acude al mecanismo de amparo constitucional cuestionando los últimos dos proveídos mencionados, al considerar que, a diferencia de la primera solicitud, en la segunda y la tercera presentó argumentos diferentes como la aplicación de la analogía « in malam partem », los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A partir de los cuestionamientos formulados, solicita se le conceda el permiso administrativo, pues considera que supera « con creces » los requisitos legales exigidos para tal fin.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.

El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones relevantes en el proceso censurado, destacando que, contra la decisión que negó la concesión del beneficio administrativo por 72 horas, no se promovió recurso alguno. En ese sentido, solicitó negar las pretensiones de la demanda. El Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mencionó que, contra la decisión atacada, fue interpuesto recurso de apelación « para lo cual se están surtiendo los trámites secretariales pertinentes ».

En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, comoquiera que las pretensiones de la demanda no van dirigidas a esa dependencia judicial. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que, frente al auto que se cuestiona por esta vía constitucional, esto es, el proferido el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el reconocimiento por favorabilidad del beneficio contenido en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, el accionante promovió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales se encuentran en trámite.

En ese sentido, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiaridad, declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, en la cual, manifestó que el 29 de octubre de 2025 fueron proferidos dos decisiones en autos diferentes por parte del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En uno negó la aplicación del beneficio del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y en el otro el otorgamiento del permiso administrativo de hasta por 72 horas.

Considera que el Tribunal incurrió en un error por efectuar el análisis respecto del primero auto y no del segundo -sobre el permiso de 72 horas- sobre el cual versó la demanda de tutela, responsabilidad que atribuye al juzgado accionado por no remitir la información correcta. Por tanto, solicita se realice un análisis de fondo de los argumentos planteados en la acción constitucional a través de la cual cuestionó las decisiones que resolvieron « estarse a lo resuelto » y le negaron el mencionado permiso administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JEFERSON ALEXIS FACUNDO TAFUR, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La Sala no hará pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión recurrida, por advertir que el fallador de primera instancia incurrió en una irregularidad procesal, no susceptible de corrección, que lleva a invalidar la actuación surtida. Sobre el particular, cabe destacar que como no existe una norma puntual que regule el régimen de nulidad aplicable al trámite de tutela, en virtud de las actuaciones desarrolladas por los jueces de instancia, se acudirá por analogía a las causales consagradas en el Código General del Proceso en armonía con las directrices fijadas por la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Auto 159 de 2018.] En ese orden, esa Alta Corporación ha señalado que « las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso ». A su vez, el artículo 133 del mencionado compendio normativo establece que « el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos […] 2. cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia » (resaltado fuera del texto).

Descendiendo al caso concreto y de conformidad con los antecedentes de esta decisión, se debe recordar que JEFERSON ALEXIS FACUNDO TAFUR motivó su reclamo en que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en autos del 19 de enero de 2024 y 29 de octubre de 2025[footnoteRef:2], se abstuvo de resolver su postulación de reconocimiento del beneficio administrativo hasta por 72 horas, bajo el argumento que debía « estarse a lo resuelto » en la decisión del 7 de marzo de 2023, en la cual se había negado igual solicitud, por expresa prohibición legal. [2: Carpeta Principal 2012-01427 – 02ActuacionesEjecución – Pieza Procesal 43ASusNo1450EstarseLoResuelto72H.] No obstante, de la información allegada a esta actuación y demás piezas procesales del asunto censurado, permite advertir que en la misma fecha, 29 de octubre de 2025[footnoteRef:3] el juzgado accionado, igualmente, resolvió de manera negativa una postulación de aplicación por favorabilidad del descuento de pena previsto en el artículo 12 de la Ley 2474 de 2025, decisión contra la cual el actor promovió el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, los cuales se encuentran en trámite y pendientes por resolver. [3: Carpeta Principal 2012-01427 – 02ActuacionesEjecución – Pieza Procesal 42AIntNo1402-1403-1404-Aplica Ley 2466.] Es de advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá enfocó su análisis en este último auto y no respecto a los que resolvieron la postulación de permiso administrativo de hasta 72 horas, objeto de la demanda de tutela.

Adicionalmente, dicho Cuerpo Colegiado entendió que el 29 de octubre de 2025 en un único auto se negaron ambas solicitudes, tanto la de aplicación de la Ley 2477 de 2025 y como la del reconocimiento del aludido permiso, y bajo el entendido que el accionante promovió los referidos recursos, declaró improcedente la acción de tutela. En ese sentido, al haberse omitido el estudio de los autos del 19 de enero de 2024 y 29 de octubre de 2025 -especialmente, cuando fueron determinaciones de « estarse a lo resuelto» contra las que no se habilitó la interposición de recurso alguno-, refleja una ausencia absoluta de análisis de los hechos propuestos en la demanda.

Esta irregularidad lleva a que se deba anular el fallo de tutela emitido en primer grado, dado que, con la omisión aludida, configuró una irregularidad procesal por pretermisión de instancia. Lo anterior, da cuenta de la imposibilidad de que en sede de segunda instancia se deba abordar el análisis de la demanda, pues implicaría que se resolviera el asunto de fondo sin ofrecer a las partes, la posibilidad de promover el recurso de impugnación en el evento que la decisión que se adopte les sea desfavorable.

En casos de contorno similar, esta Sala de Decisión de Tutelas ha adoptado esta determinación cuando existe omisión total en el análisis de los hechos propuestos en la demanda de tutela (ATP1587-2025 y ATP1640-2024). En consecuencia, se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, acorde con los fundamentos de la demanda de tutela e información allegada a la actuación, resuelva lo que corresponda frente al asunto en concreto.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia proferida el el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, acorde con los fundamentos de la demanda de tutela e información allegada a la actuación, resuelva lo que corresponda frente al asunto en concreto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP493-2026 Tutela de 2.ª instancia n. o 151269 Acta n. o 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JEFERSON ALEXIS FACUNDO TAFUR contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad en el trámite.