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ATP4929-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 80526 ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP4929-2015 Radicación Nº 80526 (Aprobado mediante Acta Nº 292) Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

A través de memorial la doctora JOBANA MEOLA ESCORCIA, apoderada del accionante ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ solicita «se rechace y se declare desierto el auto fechado 23 de julio de 2015 dictado por la doctora LILIANA BEATRÍZ PALACIO ARIZA, por cuanto la funcionaria corrompe el orden jurídico tutelado, por lo impuesto por la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la tutela radicada 1100102040002015123800», pues negar la pretendida solicitud de restablecimiento del derecho de acuerdo a las razones allí expuestas es la clásica burla a la justicia, en la medida que se desconocen por completo los derechos fundamentes a los que tiene derecho su representado en el proceso penal que allí se adelanta.

En otras palabras, señala que el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 30 de junio de 2015 no ha sido acatado. Para resolver se considera: 1. Como principio general es competencia de los jueces constitucionales de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular expuso esa Corporación en la sentencia CC T-458/03: La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado.

Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. 2. Según lo dispuesto por la jurisprudencia del mencionado Tribunal, cualquiera de los interesados [footnoteRef:1] tiene derecho a promover el incidente y a pedir que se impongan las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, la apoderada de ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, se encontraría legitimada para exigir que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. [1: CC T-766/98.] 3. En el caso objeto de análisis, se debe recordar que ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, Representante Legal de la Sociedad DELGADO CURE CIA S. en C., a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, a quienes acusaba de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al considerar que la fecha de la interposición de la presente acción constitucional el ente fiscal accionado no había dado cumplimiento a la decisión emitida el 17 de enero de 2014 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a través de la cual dispuso que el « expediente regrese a la Fiscalía de origen, para los fines indicados en las motivaciones de esta resolución, vale decir, se imprima en la Fiscalía a quo el correspondiente trámite de ley, integrándose al contradictorio, a la PETICIÓN ESCRITA de mayo de 2011, reiterada el 5 de septiembre del mismo año y se decida inicialmente de fondo o en lo sustancial en primera instancia con el sentido de la resolución u ordenación que dentro de su autonomía e independencia considera razonada y motivadamente procedente. » 4.

A través del fallo de tutela emitido el 30 de junio de 2015, esta Sala de Decisión de Tutelas amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, al concluir que en efecto se estaba presentando una dilación injustificada en la actuación judicial que adelantaba la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, al transcurrir más de dieciséis (16) meses sin que hubiese dado cumplimiento a la ordenado por su superior.

En consecuencia, se ordenó a la Fiscal 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, doctora LILIANA BEATRIZ PALACIO ARIZA, o quien haga sus veces, que en un plazo no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud elevada por el accionante respecto del restablecimiento de sus derechos, atendiendo las precisas y puntuales observaciones de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, esto es, « decida inicialmente de fondo o en lo sustancial en primera instancia con el sentido de la resolución u ordenación que dentro de su autonomía e independencia considera razonada y motivadamente procedente.».

No obstante, se aclaró en el citado fallo: « Conveniente resulta precisar para claridad de la presente orden, que en manera alguna se está ordenando el restablecimiento del derecho, simplemente que la Fiscalía accionada debe resolver la solicitud elevada por el accionante. » Negrillas y subrayado fuera del texto. 5. Ahora, según las pruebas aportadas por la requirente, la Fiscalía 37 Delegada accionada mediante resolución del 23 de julio de 2015, y dando cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la orden impartida por esta Corporación en el fallo de tutela del 30 de junio de 2015, procedió a pronunciarse respecto a «la solicitud de Restablecimiento del Derecho Propuesta por la doctora JOBANA MEOLA ESCORCIA, quien actúa como apoderada judicial en la Sociedad perjudicada CURE DELGADO CIA S. EN C y defensora de quien fungió como sindicado dentro de la presente investigación, señor Alfredo Elías Cure Gómez.»; resolviendo negar tal petición y advirtiendo que contra dicha decisión precedían los recursos de reposición y apelación. 6.

Conforme con lo anterior, no sería jurídicamente viable acceder a la petición de la apoderada del accionante ALFREDO ELÍAS GÓMEZ CURE de rechazar y declarar desierto el auto fechado 23 de julio de 2015, ordenando en consecuencia, se reconozca el restablecimiento del derecho del que es titular el citado ciudadano, en tanto que en ningún momento esta Corporación ordenó en el fallo de tutela que le amparó sus derechos, que la Fiscalía 37 Delegada accionada debía acceder o no a las pretensiones del demandante o mejor que debía ordenar el restablecimiento del derecho, pues allí lo que se dispuso es que dicho funcionario debía resolver la solicitud elevada por el accionante respecto del restablecimiento de sus derechos, atendiendo las precisas y puntuales observaciones de su superior, esto es, « decida inicialmente de fondo o en lo sustancial en primera instancia con el sentido de la resolución u ordenación que dentro de su autonomía e independencia considera razonada y motivadamente procedente.»., al advertir y concluir una dilación injustificada Es más, a efectos de dar claridad a la orden y evitar precisamente este tipo de discusiones, en la medida que el juez constitucional no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, máxime cuando no se ha hecho uso de los recursos que permitan conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales, se advirtió: «Conveniente resulta precisar para claridad de la presente orden, que en manera alguna se está ordenando el restablecimiento del derecho, simplemente que la Fiscalía accionada debe resolver la solicitud elevada por el accionante.» 7.

En ese orden, atendiendo lo ordenado en el fallo de tutela emitido por esta Corporación el 30 de junio de 2015 y lo acreditado en el presente diligenciamiento, se despachara desfavorablemente la petición elevada por la apoderada del accionante ALFREDO ELÍAS GÓMEZ CURE. 8. Por la Secretaría, remítase la presente decisión, así como la solicitud elevada, a la Corte Constitucional, bajo el entendido que allí se encuentra la actuación surtiendo el trámite de una eventual revisión del fallo de tutela.

Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6