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ATP492-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 68001220400020250090301 Tutela 2ª instancia n.° 150589 GUILLERMO ENRIQUE VILLAMIL VELA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP492-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150589 Acta n.° 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE VILLAMIL VELA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 7º Penal Municipal con función de control de garantías y 13 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una causal que afecta la validez del trámite.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. GUILLERMO ENRIQUE VILLAMIL VELA asegura ser el propietario del vehículo tipo camión de placas TTT-841, involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 2018 en la ciudad de Bucaramanga, en el que perdió la vida Jorge Alberto Serrano Gutiérrez. A raíz de esos se hechos, la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad inició una investigación penal en contra del conductor, bajo el radicado 680016000159201880629. 2.

El 22 de enero de 2019, el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga autorizó la entrega provisional del vehículo a VILLAMIL VELA, pero dispuso la inscripción de una medida cautelar sobre dicho automotor. 3. El 4 de septiembre de 2025, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, el propietario del vehículo, a través de su apoderado, solicitó la entrega definitiva del rodante.

Sin embargo, dicha petición fue negada por no cumplir los presupuestos previstos en el inciso final del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal. 4. El 14 de octubre siguiente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la negación de la entrega definitiva del vehículo. 5.

A juicio de GUILLERMO ENRIQUE VILLAMIL VELA, estas dos últimas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “propiedad”, al negar la entrega definitiva del vehículo a pesar de que es el propietario y un tercero de buena fe exento de culpa respecto de la conducta punible que se investiga. Concretamente, las acusa de presentar un defecto sustantivo por la aplicación “aislada e indebida” del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, en lugar del artículo 100 del Código Penal, el cual prevé que la entrega definitiva procede a la “expiración del término de 18 meses sin que se hubiere promovido solicitud” de embargo o secuestro del bien; supuesto de hecho que estima actualizado en su caso, dado que han transcurrido cerca de 7 años sin que la Fiscalía, el Ministerio Público o las víctimas hubieren solicitado la imposición de las referidas cautelas.

Adicionalmente, manifiesta encontrarse en un estado de “indefensión absoluta” frente a la inoperancia del aparato judicial, dado que se ve abocado a continuar esperando indefinidamente hasta que la Fiscalía General de la Nación decida o no ejercer la acción penal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 6. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado a los accionados y dispuso la vinculación de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga y demás partes e intervinientes en la investigación adelantada bajo el radicado 680016000159201880629.

Se allegaron los siguientes pronunciamientos: 6.1. Los juzgados accionados de manera uniforme se opusieron a la prosperidad de la acción y defendieron la legalidad de sus decisiones. Precisaron que no se accedió a la solicitud de entrega definitiva del vehículo por no estar dados los presupuestos del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, especialmente el relacionado con el pago de los perjuicios causados a las víctimas o la “constitución de garantías suficiente que los ampare”. 6.2.

La Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga realizó un recuento procesal de la actuación y solicitó negar cualquier responsabilidad suya en la vulneración de derechos que se denuncia. 6.3. La Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga informó que no existe registro de petición del accionante relacionada con el vehículo involucrado pendiente de resolver.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado al estimar que no se cumplieron los requisitos relacionados con que “iv) se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, tampoco v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, lo cual debió alegarse al interior del proceso donde se dictó la providencia atacada”.

En este sentido, sostuvo que el actor se limitó a manifestar su desacuerdo con lo decidido, sin realizar un “ejercicio serio de refutación” respecto de las providencias atacadas y “no identificó hechos o análisis jurídico que represente una verdadera irregularidad procesal”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien sostuvo que, contrario a lo expuesto por el a quo, en la demanda de tutela explicó con suficiencia las “razones de índole fáctica y jurídica” en las cuales soportó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin embargo, como anticipó, no hará un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, al advertir una irregularidad susceptible de nulidad relacionada con la motivación aparente de la providencia impugnada. 7.

La Corte ha sostenido que la decisión de primera instancia es nula cuando presenta alguna de las siguientes falencias: (i) ausencia absoluta de motivación; (ii) motivación incompleta o deficiente; (iii) motivación ambivalente o dilógica; o (iv) motivación falsa o aparente. Esta última se concreta cuando la providencia ofrece argumentos formales, pero carentes de respaldo lógico y probatorio ( Cfr. CSJ ATP128-2023, ATP131-2023, ATP1447-2023, ATP1914-2025;

ATP1683-2025, ATP2404-2025, entre muchas otras) 7.1. En ese orden, el ejercicio pleno del derecho de contradicción y de la garantía prevista en el artículo 229 de la Constitución -acceso a la administración de justicia- solo se garantizan cuando la decisión contiene una exposición clara e íntegra de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que conllevan acceder o no a las pretensiones de los sujetos procesales.

Esa indicación de motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad ( Cfr. CC C-145/98)[footnoteRef:1]. [1: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales] 7.2. No en pocas ocasiones esta Corporación[footnoteRef:2] se ha pronunciado en el sentido de destacar que: [2: CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015] «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico». 8.

En el presente asunto, GUILLERMO ENRIQUE VILLAMIL VELA, mediante su apoderado, orientó su reclamo constitucional a cuestionar las decisiones adoptadas por los Juzgados 7º Penal Municipal con función de control de Garantías y 13 Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, mediante las cuales fue negada su solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas TTT-841, que se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que falleció un ciudadano. 9.

El Tribunal a quo consideró que la acción de tutela no era procedente por cuanto su promotor, presuntamente: (i) no especificó el error que contenían las referidas decisiones; (ii) no identificó de manera razonable los hechos generadores de la vulneración de derechos; y (iii) no realizó un “ejercicio serio de refutación… que represente una verdadera irregularidad procesal”.

Luego realizó una acotación genérica relativa a que lo pretendido por el accionante era emplear la acción de tutela como una instancia adicional -sin precisar las razones que lo llevaron a esa conclusión- y para finalizar indicó: “[c]on todo, la Sala encuentra que la acción de tutela no resulta procedente”. 10. Consultada la literalidad de la demanda de tutela, la Corte advierte que la anterior motivación desatiende la realidad procesal que refleja el expediente.

Tal como se reseñó en el acápite correspondiente, el actor dedicó las primeras páginas de su demanda a describir los ocho (8) hechos puntuales en los cuales sustentaba su solicitud de amparo[footnoteRef:3]. En seguida, formuló sus pretensiones y al desarrollar los fundamentos jurídicos identificó de manera puntual que las decisiones cuestionadas contenían un defecto de orden sustantivo o material[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Folios 1 y 2 de la demanda de tutela. ] [4: Cfr. Folio 15 de la demanda de tutela: “El panorama descrito resulta completamente ajeno al sistema del debido proceso propio de un Estado de derecho por ser producto de la aplicación reduccionista de las normas legales, especialmente el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, configurándose de esta forma el defecto sustantivo en la modalidad destacada por la jurisprudencia constitucional: “cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática”.] En cuanto a la ausencia del “ejercicio serio de refutación”, se precisa que en aras de acreditar el defecto específico de procedibilidad que adujo, indicó que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera “aislada e indebida” el artículo 100 del Código de Procedimiento penal, en lugar de dar aplicación al artículo 100 del Código Penal, “disposiciones que en su conjunto regulan el instituto jurídico de la entrega de bienes involucrados en delitos culposos”.

Para elucidar tal planteamiento, contrastó los preceptos normativos contrapuestos, confrontándolos con los fundamentos centrales de las decisiones cuestionadas, para luego concluir: “Como puede verse, ambos ordenamientos convergen en establecer medidas especiales de protección en favor de las víctimas de delitos causados de modo culposo con vehículos: La entrega provisional (que de por sí es una cautela), el embargo y/o secuestro y el condicionamiento de la entrega definitiva a la existencia de una garantía frente al derecho a la reparación de las víctimas.

A pesar de todas esas similitudes existe una diferencia esencial por cuanto el Código Penal consagra una causal adicional en la cual es procedente la entrega definitiva, consistente en la expiración del término de 18 meses sin que se hubiere promovido solicitud alguna para el decreto del embargo y/o secuestro del bien. Esta circunstancia especial es de carácter sustantivo y debe complementarse con el régimen previsto en ambos ordenamientos porque en lugar de afectar los derechos de las víctimas, los reafirma.

En efecto, el tanto el Código Penal como su homólogo de Procedimiento Penal parten de la base de consagrar garantías para salvaguardar el derecho a la reparación de las víctimas y en tal sentido, las medidas cautelares como la entrega provisional, el embargo y secuestro junto a todo el régimen que le es propio se acompasa con los postulados de la jurisprudencia constitucional (Entre otras, C-423 de 2006, C-591 de 2005, entre otras). […] Ese defecto material es injustificado pues los Juzgadores accionados ni siquiera mencionaron la existencia del artículo 100 del Código Penal, como si dicha disposición no existiera; con ello desconocieron que ese mandato establece un equilibrio razonable entre los derechos de las víctimas por un lado, y los derechos del propietario o “tercero civilmente responsable”, por el otro.

Ciertamente, la norma reafirma que los vehículos sólo se deben entregar de forma provisional para permitir la posibilidad de que las víctimas (por sí mismas, o por conducto de la Fiscalía y/o el Ministerio Público) promuevan su afectación por vía del embargo y/o secuestro, gestión que se puede llevar cabo durante toda la actuación penal y no sólo sobre los bienes del tercero sino también sobre el patrimonio propio del indiciado.

Empero, esa provisionalidad es por definición temporal y a ese respecto, la norma establece un término bastante amplio de 18 meses para que en favor de las víctimas se provean medidas cautelares, vencido el cual se activa el derecho del propietario a liberarse de esa afectación provisional mediante la entrega definitiva. Ahora bien, resulta contraria a la Constitución Política plasmada por el Ad Quem de acuerdo con la cual “acoger la postura de acceder a la entrega definitiva del vehículo, solamente por el transcurso del tiempo, resultaría abiertamente lesivo de los derechos de las víctimas y fin propio de las medidas cautelares dispuestas en el ordenamiento penal”, por cuanto hasta el momento no existe ninguna medida cautelar decretada sobre el bien más allá de la entrega provisional que opera por ministerio de la ley y además, se ha constatado que las víctimas sólo han concurrido a la investigación con el fin de solicitar una certificación y la remisión de un video sobre los hechos, sin que se evidencie interés alguno por acceder a una garantía de reparación integral.” 11.

El panorama descrito, permite concluir que la Corporación de primera instancia, mediante una motivación meramente formal desatendió la controversia que le fue planteada en términos razonables y plausibles. Obviar la falencia argumentativa evidenciada conllevaría el desconocimiento de la garantía de la doble instancia, en la medida en que resulta indispensable que el primer grado analice los reclamos formulados por el demandante, a fin de que las partes tengan oportunidad de controvertir las conclusiones a las que se arriben. 12.

En virtud de lo expuesto, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación es decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se profiera una decisión que atienda los parámetros mínimos y razonables de motivación previamente advertidos. Se aclara, sin embargo, que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas conservarán su validez, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVOLVER  las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP492-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150589 Acta n.° 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE VILLAMIL VELA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 7º Penal Municipal con función de control de garantías y 13 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una causal que afecta la validez del trámite.