Radicado 11001220400020240032501 Número interno 136040 Impugnación ÉDGAR ROMERO ORTEGA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP492-2024 Radicación n°. 136040 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la impugnación instaurada por el accionante ÉDGAR ROMERO ORTEGA, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 74 Seccional de esa misma ciudad y 2ª Local de Fonseca (La Guajira), si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Da cuenta la actuación que el 19 de septiembre de 2021, Elma Cristi Velásquez Santos presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por presuntamente haber sido despojada del vehículo marca Hyundai; modelo 2012; línea Accent; color negro; servicio particular; de placas RKS-762. 3. Según el accionante, la querella devino de una controversia contractual «de naturaleza civil», que surgió entre la mencionada ciudadana y los señores Rank Mower Areyanes y Saúl Solano Arregocés, por el supuesto incumplimiento de estos últimos en el pago del precio convenido por el automotor. 4.
Afirmó el libelista que adquirió dicho vehículo en un establecimiento público dedicado a la comercialización de ese tipo de bienes muebles; sin embargo, en atención a la denuncia radicada por Elma Cristi Velásquez Santos, le fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional, adscritos al Comando de Policía de Valledupar. 5. Refirió que solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fonseca (La Guajira) la entrega o devolución del vehículo, pero el Despacho negó su pretensión. Agregó que durante el desarrollo de la audiencia, de la cual no indicó su fecha, la Fiscalía 2ª Local de Fonseca afirmó que «ya no era un HURTO sino que ella tenía conocimiento de [que] los trámites realizados eran fraudulentos y que allí́ había FALSEDAD MATERIAL de documentos». 6.
Como consecuencia de lo anterior, acude a la acción de tutela para que se ordene a las Fiscalías 74 Seccional de esa misma ciudad y 2ª Local de Fonseca (La Guajira), que dispongan la entrega o el comiso definitivo del vehículo marca Hyundai; modelo 2012; línea Accent; color negro; servicio particular; de placas RKS-762, el cual según afirmó, está a disposición de esas delegadas.
III. FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; pues, si bien el demandante adujo que solicitó al juez con función de control de garantías la entrega o devolución del rodante, también lo es que no apeló esa decisión y, por tanto, resultaba inadmisible acudir a esta acción excepcional. 8.
Adicionalmente, precisó que ÉDGAR ROMERO ORTEGA no ha solicitado ante la delegada de Bogotá la restitución del bien, aspecto que permite confirmar la improcedencia de la demanda. IV. IMPUGNACIÓN 9. Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la inmovilización y aprehensión del vehículo mencionado.
V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 13.
Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:2]. (Destaca la Sala). [2: CC T-661/14.] 14. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC A-113/12.] 15.
En el presente asunto, es claro que la pretensión formulada por el accionante tuvo por objeto ordenar a las Fiscalías 74 Seccional de Bogotá y 2ª Local de Fonseca (La Guajira), que dispongan lo necesario para la entrega o el comiso definitivo del vehículo de placas RKS-762; marca Hyundai; modelo 2012; línea Accent; color negro; servicio particular, que presuntamente fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional, adscritos al Comando de Policía de Valledupar, en virtud a la denuncia presentada por hurto el 19 de septiembre de 2021 por la señora Elma Cristi Velásquez Santos. 16.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que previo a resolver de fondo la solicitud de amparo, resultaba necesario vincular a la mencionada ciudadana para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronunciara sobre los hechos contenidos en la demanda; pues es evidente que la pretensión del actor la involucra directamente, máxime si se tiene en cuenta que, según el libelista, no debió presentar denuncia, sino acudir a la jurisdicción civil para zanjar la controversia que tiene respecto del automotor en mención. 17.
Así las cosas, como no se vinculó a la señora Elma Cristi Velásquez Santos, se dispone decretar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, para que se integre en debida forma el contradictorio y ejerza su derecho de defensa y contradicción, manifestando lo propio en relación con los hechos y pretensión contenida en la demanda. Lo anterior porque, de prosperar el amparo invocado, la decisión que se emita podría involucrarla directamente. 18.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14