Incidente de Desacato nº 123200 CUI 11001020400020220035302 Luis Andrés Ruiz Martínez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP492-2022 Radicación n° 123200 Acta 80. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a estudiar si existe mérito para dar apertura al trámite incidental formulado por Luis Andrés Ruiz Martínez, contra el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela STP3049-2022, 3 mar. 2022, rad. 122359, en los términos allí indicados.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el escrito de queja, se advierte que esta Corporación amparó el derecho fundamental de petición del interesado y ordenó a aquel servidor judicial que diera respuesta a lo pretendido por el memorialista. En concreto, la petición hace referencia a la expedición de copias de varias piezas procesales, dentro del radicado 11001600004920110328506, referentes a las actas 046, 047 y 048 de 2021.
El interesado se duele, en esencia, del suceso que la autoridad judicial obligada de acatar el aludido fallo ha hecho caso omiso al mismo. Por ello, presentó escrito el 28 de marzo de 2022, donde solicitó el inicio del incidente de desacato. Así, el 30 de marzo de 2022 el Magistrado sustanciador dispuso, previo a dar apertura al presente trámite, requerir al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en el término máximo de un (1) día, informe si dio cumplimiento al referido fallo.
El mismo 30 de marzo de 2022 el mencionado empleado dio contestación a la petición formulada por el demandante y envió prueba de ello. Al día siguiente, dio a conocer a la Corte lo siguiente: En respuesta al fallo de tutela proferido por su Despacho, debo indicar que ya se dio respuesta a la petición presentada por el accionante, aclarando que inicialmente fue imposible hacerlo en atención a que el proceso es voluminoso y se encontraba en trámite de digitalización. No obstante, lo anterior, revisada la petición se pudo establecer que el señor apoderado dentro del proceso con CUI No. 110016000049201103285 06 solicita la expedición de copias de las actas de sala Nos. 047 asociada al proceso referido, y 046 y 048 que son de otros procesos que no individualizo, situación que es contraria a derecho, se aclara que la secretaria no identifica los procesos por números de actas, la asignación numérica la realiza cada una de las salas cuando presenta sus proyectos de decisión. Al señor abogado se le remitió respuesta a la petición, copia del acta que corresponde al proceso en el que actúa, la negativa frente a las otras dos actas porque se desconoce a que procesos pertenecen y copia de las actuaciones.
Así las cosas, solicito muy comedidamente se declare el cumplimiento del fallo de tutela. En oposición a lo anterior, el interesado indicó, tanto al despacho del Magistrado sustanciador como el servidor judicial contra el cual es dirigido el presente incidente de desacato, que el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sigue sin dar cumplimiento al citado fallo de tutela, porque faltan las actas 046 y 048.
De ese modo, el convocado, a través de correo electrónico, dirigido al actor y con copia a la presente actuación, expresó su opinión al respecto. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal es competente para estudiar si existe mérito para dar apertura al trámite incidental formulado por Luis Andrés Ruiz Martínez, contra el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela STP3049-2022, 3 mar. 2022, rad. 122359, en tanto actuó como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite.
La Corte Suprema de Justicia debe precisar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional precisó, a través de pronunciamiento T-188-2002, que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Al descender al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acató el mandato judicial contenido en el fallo de tutela STP3049-2022, 3 mar. 2022, rad. 122359, en los términos allí indicados. Al respecto, se estima pertinente transcribir el imperativo de la parte resolutiva de dicho pronunciamiento, a efectos de saber a qué está obligado aquel empleado judicial: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de Andrés Ruiz Martínez.[footnoteRef:1] [1: El actor se identificó así en la acción de amparo, pero en el incidente de desacato se identifica como Luis Andrés Ruiz Martínez.
Ello no implica traumatismo en el impulso de este trámite.] Segundo: Ordenar al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta positiva o negativa a la solicitud referenciada en la parte motiva, de no haberlo hecho.
(Énfasis fuera de texto). De acuerdo con el informe ofrecido por el doctor Javier Fernando Suancha Moncada, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, obligado a obedecer tal sentencia, se advierte que tal autoridad cumplió el aludido mandato judicial contenido en el citado fallo de tutela. Ello, por cuanto los anexos allegados por el incidentado dan cuenta de esa situación, pues, en oficio de 30 de marzo de 2022, enviado al correo electrónico indicado por el actor para recibir correspondencia ( «camacho.asoc@gmail.com» ), manifestó al interesado lo siguiente: En atención a la petición por usted enviada a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en relación con el proceso penal CUI No. 110016000049201103285 06 en la cual solicita que se le expida copia del acta de audiencia No. 047, así mismo de las actas Nos. 046 y 048.
Quiero indicar que desafortunadamente su petición no pudo ser atendida en la oportunidad requerida toda vez que el expediente se encontraba en el trámite de digitalización el cual por su gran cantidad de cuadernos se demoró cerca de dos meses, no obstante lo anterior, y con ocasión al fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, una vez recibido el expediente del área de digitalización se procedió a la verificación de las actas obrantes en el expediente encontrando que solo pertenece a este trámite la identificada por usted como 047, la cual se le remitió por parte del escribiente asignado al Despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido desde el 24 de marzo de 2022, replicando usted que no se cumplía el fallo de tutela, que faltaban las actas 046 y 048.
Dadas las anteriores circunstancias, se procedió a realizar nuevamente del voluminoso expediente sin encontrar que las actas faltantes por usted requeridas hicieran parte del proceso CUI No. 110016000049201103285 06, situación que mal podría entregarse por varias razones, la primera los números de actas de sala las asigna cada Despacho de Magistrado que presenta la ponencia, no es un trámite de secretaria, así mismo, la secretaria desconoce a qué procesos pertenecen las actas Nos. 046 y 048, usted debe proceder a realizar su petición e indicar a qué proceso pertenecen, para así correr el traslado correspondiente al Despacho para que se autorice la copia de los documentos requeridos por usted. Quiero indicarle que es muy llamativo que usted se limitó a enviar una petición identificada dentro del proceso CUI No. 110016000049201103285 06, pero solicitando documentos que no pertenecen a este trámite y exigiendo incluso con acción de tutela unas copias de unas actuaciones que corresponden a otros procesos que ni siquiera usted mínimamente identifica, generando una imposibilidad manifiesta para que la secretaria pudiese dar respuesta puntual a lo requerido.
Quiero manifestar nuevamente que se remite copia total del expediente, al igual que copia del acta No. 047 que hace parte del proceso CUI No. 110016000049201103285 06, frente a los otros documentos los mismos no hacen parte de este asunto y se desconoce a que proceso pertenecen. (Énfasis fuera de texto) Ante la oposición de su respuesta, por parte del actor, el aludido servidor judicial expresó al interesado, con copia a la Corte, lo siguiente: En respuesta a su reiteración y respuesta frente a la respuesta otorgada por el suscrito, debo indicar que contrario a lo manifestado el acta que hace parte del proceso frente al cual usted hace parte si obra en el expediente folio 64 y subsiguiente (ubicada luego de la sentencia de instancia), sorprende su insistencia y manifestación contraria a la realidad, aclarando que quien se encuentra solicitando cosas imposibles de cumplir es usted y su abogado.
Reitero como ya se indicó incluso en la respuesta brindada a la Corte Suprema de Justicia que los números de actas los asigna la Sala del Magistrado Ponente en cada asunto no la secretaria, incluso usted ni siquiera sabe a qué Magistrado corresponden las actas que identifica como 046 y 048, pueden existir 27 actas identificadas con el mismo número, que reitero es de control interno de cada Despacho no de esta dependencia, por ello, en atención a que nadie está obligado a lo imposible se le requirió en la respuesta para que indique a qué procesos corresponden las actas requeridas y a qué Magistrado, pues usted y su abogado manifiestan que posiblemente son del mismo Despacho, sin que se tenga certeza de tal situación. Cabe indicar que efectivamente no se cuenta con un programa orfeo, situación que no es imputable al suscrito, se cuenta con un sistema de registro de actuaciones en el cual se carga toda la información de los procesos, no obstante, las actas de Sala no tienen ningún tipo de incidencia en el trámite de secretaria, corresponden a una constancia que acompaña la decisión adoptada.
Se le requiere para que revise el expediente remitido y luego de ello manifieste que no se ha remitido el acta de su proceso, frente a los demás trámites se requiere que se identifique el asunto o por lo menos el Despacho para correr traslado a quien tiene acceso a la información para gestionar la respuesta. Se remite nuevamente acta No. 047 la cual se envió en las diferentes copias remitidas en varias ocasiones y que su abogado persiste en manifestar que no aparece, se remite extraída del expediente digital.
(Énfasis fuera de texto) Analizado el discurrir de la actuación, se aprecia que el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debe pronunciarse sobre tres (3) actas, las que, al parecer, según el dicho del demandante, reposan en la carpeta contentiva de la causa con radicado 11001600004920110328506. Los números de esas constancias corresponden al 046, 047 y 048 de 2021.
Sin embargo, el convocado solo ofreció la distinguida con el número 047, en atención a que, de acuerdo con su estudio, en el citado expediente no aparecen las otras. Pese a esa circunstancia, el mencionado empleado judicial remitió copia digital de toda la carpeta al interesado. Ante la situación descrita, se advierte que el convocado acató lo ordenado en mencionado proveído de amparo, pues, aunque no está satisfecha a cabalidad la pretensión de Luis Andrés Ruiz Martínez, en tanto y cuanto no ha recibido las actas 046 y 048 de 2021, lo cierto es que ello obedece a que las mismas no aparecen en el expediente rotulado con el número 11001600004920110328506.
De ahí que mal se haría al obligar al referido secretario a que haga algo fuera de su alcance, dado que no es el encargado de elaborar y/o controlar tales constancias. Pues, según la dinámica de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cada despacho es el facultado para ello, de acuerdo con la fecha de la ponencia. A lo expuesto, se añade que el interesado no ofrece mayores insumos para lograr la ubicación de las piezas procesales por las que mantiene en firme su protesta y recibió copia íntegra del señalado proceso, donde puede obtener la información que a bien tenga.
Por ende, se declarará que el convocado, en la medida de sus posibilidades reales y factuales, dio cumplimiento al fallo de tutela STP3049-2022, 3 mar. 2022, rad. 122359. En consecuencia, no existe mérito para dar apertura al presente trámite incidental. Así, se dispondrá el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar que el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acató fallo de tutela STP3049-2022, 3 mar. 2022, rad. 122359, en los términos allí indicados. Por tanto, no existe mérito para dar apertura al trámite incidental. 2. Archivar el presente incidente de desacato. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10