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ATP492-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP492-2015 Radicación n° 77763 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Meta respecto de la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió transitoriamente el amparo deprecado por JOSÉ DAVID MORALES OSORNO; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano mencionado se vinculó laboralmente al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pero tras la supresión de la entidad, fue incorporado al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, donde se desempeña actualmente en el cargo de Técnico Investigativo I, adscrito a la Subdirección de Policía Judicial CTI – Meta.

Mediante las Resoluciones No. 0027 y 573, del 2 y 28 de octubre de 2014, respectivamente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Meta dispuso su traslado a la Unidad Local de Policía Judicial de Mitú, con fundamento en « necesidades del servicio ». Acude ante la jurisdicción constitucional censurando dichos actos administrativos, que en su criterio quebrantan sus prerrogativas superiores y las de sus hijos.

En sustento, aduce que por causa de un accidente de trabajo perdió el 16,51 % de su capacidad laboral y padece gastritis crónica, por lo que requiere un continuo acceso a los servicios de salud; lo que se imposibilitaría de cumplirse el traslado, pues su EPS no brinda atención en la capital del Vaupés. Así mismo, tales decisiones ocasionarían una ruptura familiar, dado que tiene la custodia de sus dos hijos, ambos menores de edad.

Depreca por tanto el amparo de sus garantías constitucionales, y como consecuencia la invalidez de las referidas resoluciones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 26 y 28 de noviembre de 2014 el a quo avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión y la Subdirección de Policía Judicial CTI del mismo departamento, así como a Coomeva E.P.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A. Rendidas las respectivas contestaciones, el Tribunal de primer grado concedió transitoriamente el amparo, por lo que ordenó la reubicación del actor en la Subdirección de Policía Judicial CTI del Meta, la cual debía surtirse dentro de las 48 horas siguientes.

Así mismo, otorgó al demandante un término de cuatro meses para que iniciara las acciones judiciales pertinentes contra los actos administrativos reprochados. La Dirección Seccional de Fiscalías de Meta impugnó el fallo. Además de cuestionar los razonamientos que fundamentaron la decisión tutelar, alegó que el a quo carecía de competencia para adelantar la primera instancia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. El Artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 establece que « cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal ». Aunque los reproches constitucionales se dirigen contra algunas dependencias adscritas a la Fiscalía General de la Nación, lo que se le censura no es una actuación u omisión relacionada con las funciones de carácter jurisdiccional a cargo de dicha entidad; sino que se critican determinaciones cuyo carácter es evidentemente administrativo.

Por ello, la regla de competencia que debe seguirse no es la que se transcribió en líneas precedentes, sino la consagrada en el numeral 1º de la misma disposición normativa (Cfr. Auto A – 045 de 2008), según el cual, « [a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».

En el sub judice, la acción involucra a tres dependencias adscritas a la Fiscalía General de la Nación, todas con la categoría de seccionales, que para efectos del presente asunto, pueden equipararse a autoridades departamentales, dado que su ámbito de competencia se circunscribe a la región del Meta. Entonces, aplicando la reseñada, la acción debió ser conocida por un despacho con categoría de circuito.

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales del circuito de Villavicencio, para lo de su cargo. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Villavicencio, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6