República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 81.220 María Del Carmen Correa Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4918-2015 Radicación No.: 81.220 Acta No. 292 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CÁRMEN CORREA GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 11 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – REGIONAL BOLÍVAR, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MAMONAL y la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de la siguiente forma: Manifiesta la accionante, que el día seis (6) de octubre de 1985, su finado cónyuge WILLIAM GONZALO RESTREPO SALDARRIAGA, fue ultimado en su presencia dentro de las finca Los Virreyes ubicada en el sector de Puerta de Hierro del Barrio Policarpa Salavarrieta, en la que fungía como administrador, hecho que la dejó sumida en el dolor y le causó afectación y deterioro emocional.
Señala, que la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MAMONAL, llevó a cabo el levantamiento del cadáver de su compañero, procediendo a efectuar ante la Seccional Bolívar del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, la correspondiente solicitud de necropsia. Indica la actora, que acorde con el artículo 73 del Decreto 1260 de 1970, le correspondía a las entidades accionadas certificar y registrar la defunción de su fenecido esposo WILLIAM GONZALO RESTREPO SALDARRIAGA, documentación que requiere para gestionar los trámites ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y de esta manera obtener una reparación por el homicidio de su cónyuge.
Razón por la que, el día ocho (8) de Mayo cursante, la accionante acudió hasta las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL BOLÍVAR, con miras a que se expidiera la certificación y se realizara el correspondiente registro de la defunción de su extinto compañero, empero se le manifestó que tal entidad no era la competente para realizar tales acciones, haciéndole entrega únicamente de una certificación de la Necropsia Médico Legal dirigida a la Oficina de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas.
Revela, que ante tal situación el día veintiséis (26) de mayo de los cursantes, solicitó un certificado en la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el que se percató que el número asignado a la cédula de ciudadanía de su cónyuge fallecido se encuentra en estado vigente, lo que quiere decir que aún no se encuentra inscrita la defunción del mismo, en la base de datos de dicha entidad.
Asimismo, refiere que hasta los presentes ninguna de las accionadas ha dado una respuesta en relación con el certificado y el registro civil de defunción de su fallecido esposo, incumpliendo de esta forma con los deberes legales que les fueron atribuidos, situación que no le permite acceder a la reparación integral que le asiste por su condición de víctima y por lo cual solicita el amparo de sus derechos constitucionales.
Atendiendo a las anteriores argumentaciones, la actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL BOLÍVAR, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MAMONAL y la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, a que procedan a certificar y registrar la defunción de su finado cónyuge WILLIAM GONZALO RESTREPO SALDARRIAGA.
Igualmente, solicita que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la eliminación de su base de datos el estado Vigente de la cédula de ciudadanía de su extinto marido, atendiendo a que el mismo falleció el día seis (6) de octubre de 1985, y por último que se prevenga a las entidades accionadas par que en el futuro no incurran en errores que van en detrimento de la Constitución Política, dado que tal situación genera una carga laboral innecesaria y al desgaste del aparato judicial.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió negar el amparo constitucional invocado por CORREA GUTIÉRREZ, en razón a que la accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, si su pretensión se encaminaba a obtener el registro del deceso de su cónyuge y, consecuentemente, el certificado de defunción correspondiente, lo procedente era que, al tenor de lo normado en el artículo 75 del Decreto 1260 de 1970, la actora solicitara ante la inspección de policía, dicha inscripción. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, sin argumentos adicionales, la demandante MARÍA DEL CARMEN CORREA GUTIÉRREZ impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. En el presente caso, lo que discute la accionante es que a pesar de que su cónyuge fue objeto de muerte violenta en el año de 1985, las autoridades no han cumplido con su obligación de registrar la misma, situación que le ha generado la imposibilidad de solicitar ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la indemnización a la que aduce, tiene derecho.
Es cierto que de acuerdo con la ley, cuando se trata de “muerte violenta”, el registro sólo puede hacerse con autorización judicial, como se dispone en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970. Por lo tanto, con el fin de dilucidar el reclamo de la denunciante, se hace necesario vincular a la autoridad que tuvo a su cargo la investigación del homicidio del señor WILLIAM GONZALO RESTREPO SALDARRIAGA, a efectos de establecer si de parte suya se generó alguna omisión sobre el trámite que reclama la tutelante.
De otro lado, se ofrecía necesario vincular a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a fin de que informe el trámite otorgado a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), presentada por MARÍA DEL CARMEN CORREA GUTIÉRREZ. Finalmente, de los documentos obrantes en el paginario, se advierte que el Tribunal a quo, vinculó y libró oficio de notificación del trámite tutelar a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE MAMONAL (CARTAGENA), empero, además de que éste no tiene ninguna constancia de recibido, lo cierto es que el sector de MAMONAL no cuenta con inspección de policía propia, sino que se encuentra adscrito a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL BARRIO 20 DE JULIO de la misma ciudad, dependencia que también ha debido ser requerida a efecto de informar sobre las autoridades que conocieron del homicidio de RESTREPO SALDARRIAGA.
Así, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 54 – 57. � Decreto 1260 de 1970. Artículo 79: «Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver». 9 _1492844540.doc