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ATP4916-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.440 Pedro Elías Ortiz Fonseca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4916-2015 Radicación No. 81.440 Acta No. 292 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Seria del caso que la Sala resolviera la demanda de tutela instaurada por PEDRO ELÍAS ORTIZ FONSECA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad y las FISCALÍAS TERCERA DELEGADA DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BUCARAMANGA y DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, sino se observara que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES PEDRO ELÍAS ORTIZ FONSECA acude a la extraordinaria vía de tutela, al estimar que las autoridades accionadas, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el «supuesto» delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, incurrieron en actuaciones violatorias de sus derechos y garantías fundamentales.

Pide en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo el diligenciamiento, se revoquen «las sentencias condenatorias», y se ordene de manera inmediata su libertad. CONSIDERACIONES Si bien mediante auto del 14 de agosto del presente año esta Sala avocó conocimiento de la demanda, de las respuestas aportadas por las autoridades vinculadas al proceso constitucional, se observa que el llamado a conocer en primera instancia del asunto es el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en su SALA PENAL, en aplicación del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ».

Lo anterior, toda vez que la tanto la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, como el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad informaron que contra la sentencia condenatoria del 30 de abril de 2012, dictada contra ORTIZ FONSECA por el juzgado cognoscente en cita, no se interpuso recurso alguno. De manera que, ninguna de las censuras que respecto del mentado diligenciamiento expone el demandante como constitutivas de vías de hecho, comprometen a dicho órgano colegiado.

Lo anterior, también se predica de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues como fue informado por el Coordinador de dichas fiscalías, «el proceso radicado bajo el número 281012 seguido contra el señor PEDRO ELÍAS ORTIZ FONSECA, proveniente de la Fiscalía Tercera de Delitos Sexuales de esta ciudad subió por una sola vez a esta unidad por un recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor ORTIZ FONSECA en contra de la resolución de fecha 17 de agosto de 2007 que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad que correspondió por reparto a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal», y respecto de esta decisión, nada censura el libelista.

Ahora bien, para determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, surgen pertinentes las siguientes precisiones: Conforme los parámetros de competencia que brindan el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de reparto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor « competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Ver CSJ.

Sala Plena, 16 jun 2005, Exp. 00015). Sobre el particular expuso esta Sala: Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”.

Por tanto, para el asunto sub examine, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por el actor para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de Bogotá, D.C.; (ii) ORTIZ FONSECA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Picota de esta ciudad; y (iii) es este lugar donde presumiblemente se materializan los efectos de la violación alegada; de manera que, válido resulta colegir que es en esta ciudad capital donde se deberá asumir el conocimiento de la acción. Por lo tanto, se dispone anular el auto del 14 de agosto de 2015, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela y remitir el conocimiento del asunto, por competencia a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que sea sometido a reparto en esa Corporación el expediente, por ser la competente para conocer del presente proceso constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE ANULAR el auto del 14 de agosto de 2015, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda. REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388;

CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. 10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 may 2001. Rad 9532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr 2002. Rad 000080, entre otros. 3. CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627. 8 _1139985127.doc