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ATP4913-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.296 Impugnación Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa S.A. y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP4913-2015 Radicación No.: 81.296 Acta No. 292 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación elevada por la JUEZ DÉCIMA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, TERESITA BARRERA MADERA, frente al fallo proferido el 17 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de las demandas de tutela acumuladas, instauradas por la FISCAL JEFE DEL GRUPO DE TRABAJO PARA LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y EL MERCADO DE VALORES y los apoderados judiciales de INTERBOLSA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., contra el JUZGADO ahora recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los procesados y las víctimas que participan en el proceso con radicación 110016000027201200320.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo en la forma en que a continuación se indica: Los demandantes dijeron que el 27 de diciembre de 2013 el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a ALESSANDRO CORRIDORI, CARLOS ARTURO NEIRA LLACHE, CLAUDIA JARAMILLO PALACIOS, JAVIER TOMÁS VILLADIEGO CORTINA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS, entre otros, por los delitos de manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores y emisores, operaciones no autorizadas con socios y accionistas, administración desleal y concierto para delinquir.

Indicaron que el 21 de marzo de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y la correspondiente audiencia se inició en el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento el 1º, 2 y 16 de septiembre de 2014 y 15 de enero de 2015, fecha en que se interpusieron recursos de apelación con relación al reconocimiento de la calidad de víctimas.

Expresaron que el 23 de abril siguiente el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la impugnación, la actuación retornó al despacho el 19 de mayo y el 17 de junio del año en curso culminó la audiencia de formulación de acusación. Sostuvieron que el 19 de marzo de 2015, cuando estaba pendiente de resolverse la alzada, los defensores de los procesados solicitaron libertad por vencimiento de términos, que fue negada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal, con función de control de garantías, cuya apelación fue asignada al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento.

Manifestaron que dicho juzgado convocó a audiencia para el 26 de junio de este año, la que por disposición de la funcionaria no se realizó, pero que el 1º de julio siguiente, sin que se hubiera citado a ninguna parte o interviniente o informado previamente a través de la página web de la Rama Judicial, profirió la decisión y dispuso la libertad inmediata de ALESSANDRO CORRIDORI, CARLOS ARTURO NEIRA LLACHE, CLAUDIA JARAMILLO PALACIOS, JAVIER TOMÁS VILLADIEGO CORTINA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS.

Los apoderados de Interbolsa Sociedad Comisionista de Bolsa en Liquidación y Alianza Fiduciaria S.A. adujeron vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia, porque la juez accionada, en la providencia que concedió la libertad, desbordó la competencia al referirse a un debate no surtido primera instancia (sic), contra los que no pudieron presentar oposición, como por ejemplo el vencimiento del “plazo razonable”.

Agregaron que la funcionaria desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto del alcance que tiene el término de 120 días para acceder a la libertad por vencimiento de términos y desde qué momento debe empezar a contarse. Finalmente, indicaron que “inobservó” el deber de convocar a las partes a la audiencia en que resolvería la alzada, “mandato y requisito esencial del trámite del recurso de apelación”.

Solicitaron dejar sin efectos la decisión de 1º de julio del año en curso, proferida por la Juez Décima Penal del Circuito de Conocimiento y se ordene la captura inmediata de los procesados. La Fiscal también consideró afectados los derechos de debido proceso y doble instancia, pues la falta de citación a las partes e intervinientes desconoció el principio de publicidad.

Afirmo que si para la demandada la decisión de primera instancia fue anfibológica, debió haber devuelto la actuación para que se corrigiera el yerro y no arrogarse “una competencia que no le correspondía” para resolver sobre aquello que “no tuvo en cuenta el a quo”. Dijo que la juez decidió sobre puntos que no fueron planteados por los defensores en la primera instancia y que no pudo rebatir, por lo que resolvió “un problema jurídico que ella misma planteó”.

Asimismo, expresó que la funcionaria, al entender que la acusación se cumplió con la “verbalización” del escrito, desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, recogido por la Constitucional, que pacíficamente ha sostenido que la formulación culmina cuando “se evacúan las previsiones de los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Penal” y que es a partir de ese momento cuando se empieza a contabilizar el término del numeral 5 del artículo 317 de esa codificación. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión emitida por la funcionaria demandada el pasado 1º de julio, “se deje incólume la que negó la libertad por vencimiento de términos…y se ordene la captura inmediata de los procesados”.

EL FALLO IMPUGNADO En primer término advirtió el a quo que no había vulnerado la Juez accionada el derecho de contradicción de los accionantes, pues intentó comunicar a la Fiscalía, a los defensores y al representante del Ministerio Público, que el 1º de julio de 2015 adelantaría la audiencia de lectura del auto mediante el cual resolvería la apelación propuesta, y si bien advirtió que «pudo actuarse con mayor diligencia en orden a lograr la comparecencia a dicho acto» de las víctimas, a quienes no enteró «por no contarse con los datos respectivos», ello no reflejaba una omisión que «socave la estructura del proceso», pues «la citación tenía por finalidad efectuar la notificación por estrados…de un auto no susceptible de impugnación».

Agregó, que tampoco era necesario cumplir con alguno de los actos de notificación del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, pues ya todas las partes e intervinientes conocían la decisión de segunda instancia, «y así se cumplió lo relativo a la publicidad aunque no se hubieren seguido las formalidades establecidas por la ley». Estimó que la censura de la Fiscalía encaminada a criticar la decisión de la Juez, porque tildó de anfibológico el auto de primer nivel, era intrascendente, pues la referida anomalía no existió y además, de haber sido así, eran los afectados con el auto del a quo, quienes debían en principio controvertir los argumentos allí contenidos, pero ello no aconteció, «como lo revela que los impugnantes señalaron las razones por las que debían (sic) revocarse la decisión apelada».

Tampoco desbordó las atribuciones de la segunda instancia, pues los argumentos con los que sustentó la providencia ahora controvertida, se relacionaron todos con la libertad de los procesados, tema objeto de controversia en el asunto. Ahora bien, sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la contabilización del término contenido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, recordó, que de manera pacífica ha sostenido la Sala de Casación Penal que «el cómputo del lapso indicado en el anterior precepto se cuenta una vez finalizado el acto complejo de la acusación, que comprende la presentación del respectivo escrito y la celebración y culminación de la audiencia».

Añadió, que la Corte Constitucional mediante decisión C-390/14 analizó también esa problemática, donde concluyó que el referido lapso debería contabilizarse «a partir de la radicación del escrito de acusación», pero difirió los efectos de esa sentencia, hasta el 20 de julio de 2015 o hasta que el Congreso de la República expidiera una ley que regulara expresamente esa problemática, en los términos de la providencia de constitucionalidad.

Empero, señaló que la funcionaria demandada «seleccionó un segmento del interregno desprovisto de regulación» al que denominó « “ zona gris” comprendida entre la iniciación de la audiencia de formulación de acusación y su finalización» en virtud del cual concedió la libertad por vencimiento de términos a los procesados, criterio que sustentó la accionada en un auto de esta Corporación, donde se indicó que no se había «establecido el lapso para acceder a la excarcelación entre la presentación del escrito y la culminación de la audiencia», concluyendo así que tal problemática no había sido zanjada.

No obstante su dicho, ya la Corte Constitucional expuso como superar el vacío legislativo. En criterio del a quo, debía entonces la Juez accionada atender al precedente vigente para el 1º de julio de 2015, es decir, el de la Corte Suprema de Justicia y así, haber contabilizado el término desde la culminación de la audiencia de formulación de acusación, pero «desconoció el alcance fijado en la sentencia C-390…a pesar de ser vinculante…pues contó dicho término desde la fecha del inicio de la lectura del escrito de acusación, para así conceder la libertad a cinco procesados, cuando no tenían este derecho».

Coligió de tal proceder, que había incurrido la accionada en un defecto sustancial lesivo de la garantía del debido proceso de los demandantes. No obstante, estimó improcedente conceder el amparo, por razón de que a través de la Ley 1760 del 6 de julio de este año, se definió definitivamente la problemática relacionada con la libertad por el vencimiento del término para dar inicio a la audiencia de juzgamiento y en ese sentido, en caso de proteger los derechos de los accionantes dejando sin efectos el auto controvertido, «se ordenaría resolver con fundamento en una norma derogada…porque según la nueva norma ALESSANDRO CORRIDORI, CARLOS ARTURO NEIRA LLACHE, CLAUDIA JARAMILLO PALACIOS y MARÍA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS tienen derecho a la excarcelación por haberse superado ese término».

Finalmente, «como con la decisión adoptada por la funcionaria demandada es posible que se hubiere incursionado en los ámbitos penal y disciplinario», dispuso compulsar copias contra la Juez Décima Penal del Circuito de esta ciudad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por TERESITA BARRERA MADERA, JUEZ DÉCIMA PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, quien disiente del fallo de primer nivel, por lo siguiente: 1.

Estima que el Tribunal a quo incurrió en una «inmotivación de su decisión», pues «de una forma absolutamente somera» indicó que al caso debía aplicarse el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el vencimiento de términos, o el recién dictado por la Corte Constitucional en la decisión C-390/14, pero «ni siquiera se da a la tarea de examinar, esa otra posibilidad elegida en la providencia que ocasionó la inconformidad de algunos señores Representantes de las Víctimas y de la FGN».

En su criterio, debía indicar el a quo cuáles eran las fallas en la decisión que profirió, pero omitió el correspondiente análisis a pesar de haber concluido «una sanción para la suscrita de naturaleza penal y disciplinaria». 2. Critica que la Corporación de primer nivel haya dispuesto compulsar copias en su contra, pues se vulnera con tal proceder los derechos al buen nombre y al trabajo que le son inherentes y además, se desconoce el principio de independencia de los jueces, máxime que «los señores Magistrados del Tribunal de Bogotá, en menos de 15 días, han tomado medidas semejantes, en dos procesos diversos, ambos de connotación nacional…en contra de la suscrita».

En su criterio, tal situación es desarrollo «de la persecución que en mi contra…inició el señor Fiscal General de la Nación». 3. También critica que el a quo haya desbordado sus competencias y en ese sentido, haya otorgado como medida provisional, la prohibición a los procesados de salir del país, cuando ello es del resorte del juez de control de garantías y además, que guardara silencio sobre la continuidad de tal medida en la parte resolutiva del fallo, «de manera que queda en duda, si tal medida persiste o no».

Pide a esta Sala que «REVOQUEN la decisión impugnada, en cuanto la misma carece de motivación que fundamente la conclusión a la cual arribaron en relación con la decisión que debió ser adoptada y la consecuente disposición de sanción de naturaleza disciplinaria y penal en contra de la suscrita». Además, que se pronuncie la Sala frente a la «medida de aseguramiento consistente en prohibición de salir del país…a la cual no se hizo alusión en el fallo de tutela».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala determinar si la recurrente se encuentra legitimada para impugnar el fallo de tutela que negó el amparo constitucional invocado por los apoderados judiciales de INTERBOLSA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y la FISCAL JEFE DEL GRUPO DE TRABAJO PARA LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y EL MERCADO DE VALORES. 1.

Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:1], para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime. [1: Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia;

(…) ] Así expuso dicho aspecto esta Sala de tutelas en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que: …la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».

Dicha premisa, además encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia CC A-031/96, afirmó que: … tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Adicionalmente, ha dicho la Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763 lo siguiente: El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio.

Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (Postura reiterada en providencias CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, Rad. 34.382 Resaltado fuera de texto).

Cabe colegir entonces, que está legitimado en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado por la decisión adoptada en dicho proveído. No lo puede hacer, quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, si el decisum es favorable a sus intereses y en razón de él, encuentra satisfecha su pretensión. 2.

Análisis del caso concreto. En este asunto y de conformidad con lo expuesto en precedencia, la JUEZ DÉCIMA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en primer lugar, no tiene interés para recurrir la determinación mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad negó el amparo invocado, pues no se advierte que la decisión adoptada por esa Colegiatura le genere algún perjuicio en concreto.

En segundo término, tampoco es admisible que impugne la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal, pues tal actuación no es susceptible de recurso alguno, cuestiones que pasa la Sala a explicar: 2.1. La solicitud de los accionantes estaba encaminada a que se revocara la providencia mediante la cual, el 1º de julio de 2015, la doctora BARRERA MADERA, en su condición de Juez Décima Penal del Circuito de esta ciudad, decretó la libertad de Alessandro Corridori, Claudia Jaramillo Palacios, Carlos Arturo Neira Llache y María Eugenia Jaramillo Palacios, en razón al vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para dar inicio a la audiencia de juzgamiento.

Pero el a quo negó el amparo constitucional invocado tras advertir que, si bien la referida funcionaria «debió resolver el recurso de apelación según la norma vigente que regía en la forma indicada por la Corte Constitucional, o sea, siguiendo la interpretación de la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria de que el citado lapso de 120 días comienza a contabilizarse una vez culmina la audiencia de formulación de acusación», para la fecha actual sí es procedente la libertad de los procesados, en razón de que según la Ley 1760 de 2015 «tienen derecho a la excarcelación por haberse superado ese término».

En tales condiciones, son los accionantes, frente a la adversidad de lo resuelto, quienes en principio estarían llamados a recurrir el fallo de primer grado, sin que se observe en el expediente que así lo hicieran. Además, se advierte que lo pretendido por la impugnante es, en últimas, controvertir la compulsa de copias dispuesta por el a quo pero encubriéndola bajo la alegación de una falta de motivación de la decisión de primer nivel, la que para la Sala es inexistente, pues el Tribunal analizó de manera razonable y fundada el caso y las posturas aplicables al mismo, pero negó el amparo bajo las razones atrás referenciadas.

Se advierte, que la real intención de la funcionaria impugnante es que la Sala examine la interpretación que hizo en la providencia controvertida, donde dispuso la libertad de los procesados debido al vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para dar inicio a la audiencia de juicio oral, cuando lo resuelto por el Tribunal fue favorable a sus intereses, pues en efecto, negó el amparo constitucional invocado, aun cuando no lo hiciera por las razones que ella expuso al contestar la demanda de tutela. 2.2.

Ahora, cuando el juez a quo dispuso compulsar copias en contra de la recurrente, lo hizo cumpliendo el deber legal que le impone el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, que dispone que «el servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio…pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente», pero ello, per se, no quiere decir que se haya concluido «una sanción para la suscrita de naturaleza penal y disciplinaria», como lo aduce la doctora TERESITA BARRERA MADERA, pues son las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de sus competencias, quienes deben decidir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.

El acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, donde expuso lo siguiente: El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.

Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala). Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que: … cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.

No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado ). Lo anterior es una razón adicional que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias contra la ahora impugnante, no es susceptible de recurso alguno. 2.3. Finalmente, tampoco está legitimada en la causa la Juez Décima Penal del Circuito de Bogotá, para censurar el presunto silencio del a quo frente a la medida provisional decretada al inicio del trámite de tutela, pues ello en nada le afecta y no puede actuar como agente oficioso de los accionantes o de los afectados con la medida, para controvertirla en la alzada, amén que dicho agenciamiento resulta inadmisible cuando, como en este caso, se trata de un juez de la República en pleno ejercicio de sus funciones.

Además, tampoco se observa irregularidad alguna frente al decreto de tal medida provisional, pues fue claro el a quo cuando en el auto mediante el cual la otorgó, dispuso que se mantendría «mientras se decide esta tutela»[footnoteRef:2], por lo que se descarta alguna irregularidad por ese aspecto. [2: Folios 40 y 41 del cuaderno No. 1.] Entonces, como en este caso no observa la Sala, que para la parte impugnante exista algún agravio o perjuicio material en la providencia judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente el recurso incoado por ella, ante la carencia de interés para controvertir la decisión allí adoptada.

En tales condiciones, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por la JUEZ DÉCIMA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, TERESITA BARRERA MADERA, por lo cual se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (En idéntico sentido: CSJ ATP3075 – 2015; CSJ ATP1410 – 2015; CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por la JUEZ DÉCIMA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, TERESITA BARRERA MADERA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5. 20