Radicado 23001220400020220017603 Número interno 136261 Consulta de Desacato ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP491-2024 Radicación nº 136261 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 29 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), en virtud de la cual le impuso al Mayor General José Enrique Walteros Gómez, Director General de Sanidad Militar, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, sanción de diez (10) días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En el año 2009, ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, donde permaneció 11 años continuos. 3. En el 2013, fue diagnosticado con VIH (Virus de Inmunodeficiencia Adquirida), por lo que, para esa fecha, inició tratamiento científico y médico, aunado a sus padecimientos de tuberculosis pulmonar y trastornos mentales. 4.
El 22 de marzo de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó junta médico laboral Nro. 93366, en la que determinó una incapacidad permanente parcial por la disminución de capacidad laboral del 9.5%, e indicó que el evaluado no era apto para el servicio ni se hacía procedente su reubicación: «sin reubicación laboral; toda vez que el soldado cursa con una patología del orden mental crónica, que le impide cumplir con las funciones propias del Ejército su permanencia en la fuerza pone en riesgo su bienestar y limita su recuperación, por tal motivo es declarado no apto (…)». 5.
En junio de 2019 se le diagnosticó tuberculosis pulmonar, patología asociada con el VIH y fue trasladado a la clínica psiquiátrica para tratamiento de perturbación mental por 60 días. En marzo de 2020, la Unidad de Infectología de la IPS de la Costa S.A. lo calificó con VIH estadio 3, etapa Sida. 6. Según afirmó, en el Ejército Nacional le indicaron que las patologías relacionadas con el VIH y los trastornos mentales progresivos no serían nuevamente valoradas, pues ello se efectuó en el 2017. 7.
Consideró el actor que dicha autoridad omitió que tales enfermedades son «degenerativas, progresivas, catastróficas y de alto costo»; además que su atención médica especializada fue suspendida desde el mes de octubre de 2021, cuando fue retirado del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL por medio de orden administrativa No. 2098 del 27 de octubre de ese año, lo que lo motivó a interponer la acción de tutela. 8.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que, mediante fallo del 16 de noviembre de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la vida, vida digna, salud, debido proceso, igualdad, petición y seguridad social del accionante, y dispuso lo siguiente: «(…)
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que, en un término no mayor a 30 días hábiles, convoque y le realice una nueva junta médica laboral al señor ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ, en relación con las patologías sufridas por VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales (psiquiatría); en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que mantenga el suministro inmediato de todos los medicamentos que el accionante ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ llegare a necesitar, con el fin de garantizar el tratamiento de las patologías de VIH Sida, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales, las cuales fueron adquiridas durante el servicio militar.
De igual manera, se suministrarán los medicamentos y el tratamiento de las demás patologías que se deriven de las adquiridas durante el servicio militar, en aras de asegurar la protección permanente de los derechos fundamentales del accionante; en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en un término no mayor a 48 horas, la activación inmediata de los servicios médicos asistenciales de las especialidades de su historial clínico, es decir, de todas las patologías sufridas y tratadas por el EJÉRCITO NACIONAL cuando el accionante estaba activo en sus filas. Lo anterior también aplica frente aquellas patologías que con posterioridad se derivaren de las adquiridas durante el servicio militar; en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». 9.
Impugnada esa decisión, esta Sala de Decisión de Tutelas, con sentencia CSJ STP16822-2022 del 13 de diciembre de 2022, la confirmó integralmente. 10. Ante el presunto incumplimiento del fallo, el accionante inició incidente de desacato. Según relató en su escrito, ha transcurrido un tiempo considerable y tanto la Dirección General de Sanidad Militar, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se han sustraído de su obligación de acatar lo ordenado en la tutela. 11.
Según expuso, no le han agendado citas médicas para valoración por audiometría, fonoaudiología y medicina ocupacional, requeridas para la realización de su junta médica de retiro definitivo. 12. Adujo que logró programar citas médicas para valoración por infectología y medicina familiar; sin embargo, ello le genera demasiado desgaste físico y mental, por lo que considera es obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adelantar todos los trámites necesarios para su atención médica y practicar el examen médico de retiro definitivo. 13.
Finalmente, pidió que los controles y exámenes pendientes se realicen en el Hospital Militar Central de Bogotá, y no en otras ciudades como Montería o Medellín, como lo intenta hacer la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 14. En virtud de lo anterior, el A-quo dio apertura al incidente de desacato y requirió al Mayor General José Enrique Walteros Gómez, Director General de Sanidad Militar; así como a los Brigadieres Generales Edilberto Cortés Moncada y Eduardo Alberto Arias Rojas Comandante de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo. 15.
El 27 de febrero de 2024 recibió respuesta de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar, en la que le indicó que el incidentante ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad competente para definir sobre la viabilidad o no de brindar servicios médicos y de convocar y practicar la Junta Médica solicitada, según lo consagrado en el Decreto Ley 1796 de 2000. 16.
Adicionalmente, le informó que la calificación de aptitud psicofísica y definición de situación médico laboral es competencia de la Dirección de Sanidad de cada Fuerza, a través de sus oficinas de Medicina Laboral. 17. En virtud a lo anterior, el Tribunal dispuso vincular al trámite incidental a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada legalmente por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, quien guardó silencio durante el término de traslado.
IV. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 18. Agotado el trámite, mediante providencia del 29 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró el desacato a la orden de tutela impartida en fallo de 16 de noviembre de 2022, confirmada el 13 diciembre de ese mismo año por esta Corte, al considerar que: i) La Dirección General de Sanidad Militar, en cabeza del Mayor General José Enrique Walteros Gómez «debía realizar la activación inmediata de los servicios médicos para el tratamiento de las patologías del Sr. MENDOZA HERNÁNDEZ; aspecto que en este caso no se incumple, ya que en su respuesta del 27 de febrero de 2024 esta dependencia reconoce que el paciente está activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Sin embargo, la Sala anticipa que este aspecto no elude la responsabilidad de su director frente a la conducta asumida por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. ii) El Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio durante el trámite del incidente, lo que le permitió constar la veracidad de lo afirmado por el accionante; además que su actitud pasiva respecto a la vinculación en el presente trámite: «Con todo, el Sr. MENDOZA HERNÁNDEZ acude al incidente de desacato reprochando que han transcurrido varios meses desde que se emitió la decisión de tutela y, aun así, no se le ha realizado la nueva junta médica laboral, ni se le han programado las citas médicas para los conceptos de audiometría, fonoaudiología y medicina ocupacional; situación que esta Sala presume cierta, no sólo por el silencio grosero que guardó el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN -DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL-, muy a pesar de que se le requirió y notificó en dos oportunidades para que explicara la conducta asumida en el asunto, sino en tanto que el Brigadier General JOSÉ ENRIQUE WALTEROS GÓMEZ -DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR- no desplegó sus poderes de corrección con respecto al primero. El silencio absoluto del Coronel SANDOVAL PINZÓN evidencia su negligencia, desidia e indiferencia para proteger los derechos fundamentales tutelados y desplegar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento integral y efectivo de la sentencia de amparo; desconocimiento que también se produce por la actitud pasiva y dilatoria del Brigadier General WALTEROS GÓMEZ, quien olvida que la ley lo obliga a orientar, controlar y dirigir cada una de las funciones de la respectiva Dirección de Sanidad de la Fuerza». iii) Adicionalmente, adujo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía cumplir el fallo de tutela en «en un término no mayor a 30 días hábiles», y «convocar y realizar una nueva junta médico laboral que tuviera en cuenta las patologías de VIH, tuberculosis pulmonar y trastornos mentales (psiquiatría).
Igualmente, debía garantizar el suministro de todos los tratamientos y medicamentos que necesitare el paciente». iv) En cuanto al elemento subjetivo de la Dirección General de Sanidad Militar, representada por el Mayor General José Enrique Walteros Gómez, indicó que se deriva de su deber de «[d]irigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» (Ley 352 de 1997, art. 10).
Además, que no advirtió la existencia de hecho que justificaba alguna imposibilidad para el cumplimiento del fallo de tutela y, por el contrario, denotó que «la pasividad explicada termina siendo la prueba determinante de la responsabilidad subjetiva de los sancionados». 19. En consecuencia, sancionó al Mayor General José Enrique Walteros Gómez, Director General de Sanidad Militar y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con diez (10) días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.
Sobre la pretensión del incidentante, respecto a que los exámenes médicos se programen en el Hospital Militar de Bogotá y no en otras ciudades, adujo que no quedó explícitamente reconocido en el fallo de tutela y, por tanto, no habría lugar a emitir pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato a los Oficiales de la Fuerza Pública mencionados, radica en esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. a. Del Incidente de desacato. 22.
En orden a contextualizar el análisis de fondo, es necesario tener como referente el siguiente marco normativo del incidente de desacato, fijado en el Decreto 2591 de 1991: «ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 23. De ese modo, el incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: «En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada». 24. Conforme a lo establecido en la sentencia SU-034 de 2018, la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.» 25.
Bajo este panorama, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:1]. [1: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] b. Análisis del caso en concreto. 26.
En el caso objeto de consulta, se sancionó al Mayor General José Enrique Walteros Gómez, Director General de Sanidad Militar, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por no cumplir en su integridad la orden de amparo emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 16 de noviembre de 2022, en especial por no adelantar los trámites necesarios para programar las citas médicas al accionante, ni realizar la junta médica laboral para su retiro definitivo de la Fuerza Pública. 27.
Para determinar el elemento subjetivo que debe acompañar la sanción, el A-quo se refirió al desinterés presuntamente expresado por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón Director de Sanidad del Ejército Nacional durante el trámite incidental, al no dar respuesta al requerimiento que envío vía correo electrónico. 28. Respecto del Mayor General José Enrique Walteros Gómez, Director General de Sanidad Militar, adujo que el reproche por su responsabilidad subjetiva, radicada en omitir su deber legal de «orientar, controlar y dirigir cada una de las funciones de la [Dirección General de Sanidad Militar]». 29.
Sobre el particular, aprecia esta Sala que la valoración respecto de la conducta dolosa que debe observarse en el incidentado para sustraerse de su deber de cumplir el fallo resultó incompleta; pues, durante este trámite incidental se logró establecer que el accionante se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 30.
Frente al principio de integración funcional, expresado por el A-quo para atribuirle responsabilidad subjetiva al Director General de Sanidad Militar por su presunta omisión en su deber legal de orientar, controlar y dirigir cada una de las funciones de esa Dirección respecto de las demás que integran la Fuerza Pública; observa esta Sala que, en materia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la competencia de cada Dirección y dependencia es taxativa, y se establece conforme a la Ley 352 de 1997. 31.
Bajo ese panorama y como la citada disposición asigna funciones administrativas y no prestacionales a la Dirección General de Sanidad Militar, mal podría el juez constitucional asignarle el rol de «orientar, controlar y dirigir» las demás dependencias, o imponerle el deber de garantizar la prestación de los servicios médicos, reprocharle una actuación que no esté encaminada en ese sentido; pues, se insiste, dicha competencia no está prevista en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y escapa de la órbita de sus competencias.
Tampoco podría afirmarse que ostenta la calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, toda vez que esa dependencia pertenece al Comandante de Personal del Ejército Nacional, a cargo del Brigadier General Samuel Salinas Valencia. 32. Por otro lado, se corroboró que, en virtud de la activación de ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, aquél ha logrado programar exámenes médicos por infectología y medicina familiar, aspecto que incluso fue reconocido por el quejoso en su escrito primigenio. 33.
Respecto de las especialidades faltantes para adelantar el proceso de Junta Medica Laboral de Retiro, se evidenció que durante el trámite de la consulta de desacato, la Dirección General de Sanidad Militar libró el oficio N° 0124002574402/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM-1.5, con destino al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, para que defina la situación médico laboral del accionante. 34.
Sobre el reproche que podría atribuirse al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, por no adelantar los trámites necesarios para definir la situación médico laboral del accionante, debe precisar esta Sala que, si bien le asiste el deber funcional de propender por el cumplimiento del fallo; también lo es que dicho Oficial asumió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 10 de enero de 2024, razón por la cual: (i) no le es atribuible el tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia de tutela a la fecha; y (ii) no es procedente edificar su responsabilidad subjetiva por guardar silencio durante el trámite al trámite incidental, pues la notificación de la actuación se envió a los correos electrónicos de la institución y no existe prueba, siquiera sumaria, que haya sido enterado personalmente de esta actuación. 35.
Aun cuando reconoce esta Sala que los procedimientos médicos y la valoración por junta médica de retiro son de vital importancia para el incidentante; no se puede obviar que durante el trámite de este asunto no se demostró, o por lo menos no hay prueba de ello en el auto que emite la sanción, que los sancionados se hayan negado a cumplir de manera íntegra el fallo de tutela, u omitido deliberadamente su acatamiento. 36.
Bajo ese contexto, contrario a lo considerado por el Tribunal, las pruebas aportadas no permiten deducir la responsabilidad subjetiva del Mayor General José Enrique Walteros Gómez y el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, pues no se demostró su mala fe o desinterés para lograr que el accionante programe y acceda a la citas médicas requeridas; además, no se aportó elemento de juicio alguno que indicara actuaciones u omisiones desplegadas por los citados Oficiales para negar u obstaculizar la realización de la junta médica laboral de retiro.
Como ÁLVARO JAVIER MENDOZA HERNÁNDEZ se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y no se observa barrera alguna que le impida a aquél agendar los exámenes requeridos, salvo el deber de todo usuario del sistema de programar las citas y obtener su autorización, no tendría ningún sentido mantener la sanción. 37. Con tal panorama, se advierte que no concurren los elementos de carácter subjetivo para sancionar por desacato al Mayor General José Enrique Walteros Gómez, Director General de Sanidad Militar, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues de lo allegado al expediente no se vislumbra en su proceder negligencia o intención de desconocer el contenido de la sentencia de tutela tantas veces mencionada, máxime cuando el fallo ha sido acatado parcialmente y se observó la emisión del oficio N° 0124002574402/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM-1.5, por medio del cual el Mayor General Walteros Gómez, le solicitó al recién nombrado Director de Sanidad del Ejército Nacional, adelantar el trámite pertinente para definir la situación médico laboral del accionante. 38.
Por último, y no por ello menos importante, se observa que el A-quo no expresó las razones por las cuales la sanción debía ascender a diez (10) días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; pues, en su decisión, reconoció que el cumplimiento de la sentencia fue parcial y únicamente se encontraba pendiente la realización de dos exámenes médicos y la junta médica laboral de retiro.
Por lo anterior, previo fijar los días de arresto y el monto de la muta, le correspondía valorar las circunstancias fácticas del caso en concreto; es decir, si se presentaron eventos que impidieron su acatamiento integrial y efectivo, y si la solución de tales dificultades dependía exclusivamente de los sancionados. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU034/18, expresó: «Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia».
(…) se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela.
Ello, por cuanto se estableció que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario». 39. Como lo ha establecido la jurisprudencia, la falta de motivación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, al tiempo que garantiza la efectividad del derecho de contradicción (sentencia CC T-832A/13, reiterada en SU034/18).
Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de un análisis de esa naturaleza en una decisión judicial, supone una clara afectación al derecho del debido proceso, toda vez que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, consistente en plasmar en sus decisiones las razones fácticas y jurídicas que las sustentan. 40.
Así las cosas, se revocará la sanción impuesta, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851; CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115; CSJ STP16467-2018, CSJ ATP043-2019, CSJ ATP138-2019 y CSJ ATP855-2019, la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (CC C-367/2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
1. Revocar la decisión objeto de consulta. 2. Abstenerse de imponer sanción por desacato al Mayor General José Enrique Walteros Gómez, Director General de Sanidad Militar, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14