República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de Primera Instancia N° 81.719 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP4905-2015 Radicación N° 81719. Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, en contra del Juzgado Único Promiscuo de Altamira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque la parte actora incurre en temeridad.
ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de segunda instancia dictada en el trámite de tutela instaurado por el accionante contra el Juzgado 151 Penal Militar, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y el Comando de Policía Nacional, todos de ese mismo municipio, resolvió confirmar el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital del Departamento del Huila, que negó el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el demandante.
Así mismo, resolvió remitir copia de la demanda a esta Colegiatura, a fin de que se examine los reparos contra las actuaciones penales adelantadas en contra del libelista, por los delitos de violencia intrafamiliar y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que ese Tribunal fungió como segunda instancia dentro de uno de los procesos confutados.
Ahora bien, de acuerdo con las foliaturas, ciertamente, el día 8 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón condenó al actor como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole, entre otras sanciones, la pena principal de 10 meses y 20 días de prisión, decisión que no fue recurrida.
Del mismo modo, se advierte que el hoy demandante, fue hallado responsable por el Juzgado Único Promiscuo de Altamira, el día 31 de octubre de 2012, y sancionado, entre otras, con la pena principal de prisión de 72 meses, por la conducta punible de violencia intrafamiliar, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sin que se presentara recurso extraordinario de casación. El accionante cuestiona los procesos penales reseñados, pues considera que existieron diferentes irregularidades, entre ellas, que en la primera de las causas penales la sustancia psicotrópica incautada no era de su propiedad, y en el segundo delito, esto es, el de violencia intrafamiliar, la denuncia era falsa.
Ahora bien, CASTRO RAMÍREZ instauró sendas acciones de tutela contra las referidas agencias judiciales, por la misma circunstancia que hoy cuestiona, es decir, porque a su juicio estima que las sentencias se emitieron con los yerros antes indicados, las cuales fueron falladas por esta Corporación el 6 de marzo y el 15 de mayo de 2014, dentro de las actuaciones distinguidas con radicación No. 72.285 y 73.611.
CONSIDERACIONES El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada herramienta tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la salvaguarda de éstas, en dicho evento procede el amparo como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante, yace, nuevamente, en las presuntas irregularidades en que incurrieron los Juzgados y el Tribunal demandando al proferir sentencias condenatorias en su contra, esto es, supuestos yerros en la actividad y valoración probatoria, de cara, específicamente, a que la sustancia psicotrópica no era de su propiedad y que la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar era falsa, sin que se justifique la duplicidad detectada.
Así las cosas, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, conforme fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones, ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional. Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atiendan nuevamente sus reclamos, utilizando indiscriminada y abusivamente esta herramienta, asegurando además, bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra tutela por los hechos antes relatados, pues, se insiste, este asunto ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.
En suma, es incuestionable que el libelista ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –las censura contra las sentencias condenatorias reseñadas, alegando supuestos yerros en la actividad y valoración probatoria-, (ii) los sujetos accionados, pues la censura recae, entre otros, contra el Juzgado Único Promiscuo de Altamira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, y (iii) las pretensiones en tanto se encuentran perfiladas a restarle eficacia a esas decisiones proferidas en contra de sus intereses.
Por lo anterior, debe darse aplicación a la normativa que viene de reseñarse, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En esta oportunidad la Sala debe reiterar que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma circunstancia fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, al tiempo que se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, propiciando la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un idéntico asunto.
Por lo tanto, se previene al actor para que no incurra nuevamente en comportamiento similar so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada, por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.
TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. PAGE 9