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ATP4902-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81638 Jhomny Urrea Bautista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP4902-2015 Radicación n° 81638 Acta No. 296 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por JHOMNY URREA BAUTISTA, quien aduce actuar como agente oficioso de WILFREDO PERDOMO SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de este último. 1.

ANTECEDENTES

1. JHOMNY URREA BAUTISTA reclama la protección de los derechos fundamentales de su asistido WILFREDO PERDOMO SÁNCHEZ, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el marco del proceso penal que se le sigue por el delito de tentativa de homicidio en concurso homogéneo y simultáneo, dentro del cual fue condenado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, encontrándose a la espera de que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia respectiva, lo cual se ha prolongado más allá del término legal. 2.

Indica que la alzada se circunscribe únicamente a la tasación del concurso y la negativa de la prisión domiciliaria, pero la corporación ha tardada un lapso de 8 meses que no puede considerarse razonable, situación que sin lugar a dudas vulnera los derechos de su representado, quien ha manifestado su interés y urgencia en conocer la pena que en definitiva debe purgar, al punto que ha considerado desistir de la apelación. 3.

El citado aduce actuar en calidad de agente oficioso, toda vez que la privación de la libertad de PERDOMO SÁNCHEZ le impide promover su propia defensa. Solicita entonces la tutela de los derechos de éste y en consecuencia “…Se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) resolver la apelación interpuesta en el término de 25 días indicado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 o en su defecto que manifieste al procesado por escrito claramente el término que usará para desatar el recurso teniendo en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (..) 2.

CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 1.2.

En efecto, en el asunto objeto de examen, JHOMNY URREA BAUTISTA acude en defensa de los derechos de su representado WILFREDO PERDOMO SANCHEZ, y en orden a sustentar ello, aduce que éste se encuentra en imposibilidad de concurrir directamente a ejercitarlos dada la privación de la libertad de que es objeto. 1.3. Dicha razón no persuade, y es que la sola restricción del derecho a la libertad no se constituye en óbice para que PERDOMO SÁNCHEZ propenda por sus garantías prevalentes, pues como es bien sabido, la misma no supone la anulación de todos los demás que le asisten como persona, entre ellos, la posibilidad de dirigirse a las autoridades.

Y tanto es así, que si tuvo la posibilidad de conferir poder al demandante para que lo represente dentro del proceso penal, no se observa un motivo para que no haga lo propio frente al trámite constitucional, otorgando mandato o signando directamente el libelo. 1.4. Así, la exclusiva condición de privación de la libertad no conduce a dar por acreditado el impedimento para concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna habilita al demandante per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de WILFREDO PERDOMO SANCHEZ.

Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JHOMNY URREA BAUTISTA por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7