CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4901-2015 Radicación No. 81184 Acta No. 296 Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la petición de nulidad elevada por el apoderado del ciudadano CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, representante legal de la sociedad comercial “Industrias Alimenticias Aretama S.A.”, de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, a partir del auto que avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada contra las Fiscalías 167 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 de Bogotá y 75 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, representante legal de la sociedad comercial “Industrias Alimenticias Aretama S.A.” instauró denuncia penal contra HAROLD JOSÉ RAVAGLI FATAT, Gerente de la empresa “Concentrados Cresta Roja S.A.”, porque supuestamente había modificado las condiciones del pagaré suscrito por el primero, a través del cual, garantizaba el pago del contrato comercial de suministro de alimentos. 2.
La Fiscalía 167 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 de Bogotá, resolvió la situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento como presunto autor de los delitos de estafa agravada por la cuantía y fraude procesal. Posteriormente, decidió calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de HAROLD JOSÉ RAVAGLI FATAT por atipicidad de las conductas punibles endilgadas. 3.
Decisión que al ser impugnada por el denunciante, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de junio de 2015, la confirmó. 4. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por los despachos judiciales últimos referenciados, CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, representante legal de la sociedad comercial “Industrias Alimenticias Aretama S.A.” por intermedio de apoderado acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso.
Profesional del derecho, quien con argumentos similares los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, solicitó se dejaran sin efectos las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, “se profiera Resolución de Acusación contra el investigado RAVAGLI FATAT, como así se desprende del material probatorio”. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación mediante proveído fechado 30 de julio del año en curso, avocó conocimiento del asunto, y si bien, señaló que la acción de tutela había sido instaurada por “el apoderado de CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS”, también lo es que vinculó, entre otros, a la sociedad “Industrias Alimenticias Aretama S.A.”. 2.
La Secretaría de la Sala, envió las respectivas comunicaciones, especialmente, el telegrama No. 16382 y el oficio No. 20456 fechados 04 de agosto de 2015, respectivamente, al apoderado de CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS y al ciudadano LUIS FERNANDO GAVIRIA LONDOÑO, Gerente General de Aretama S.A., este último al correo suministrado para tal efecto por él, esto es, luis.gaviria@aretama.com.com, recibiendo la respectiva confirmación de haber sido recibido por su destinatario.
(fl.74). 3. Agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia fechada 06 de agosto de 2015, esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, resolvió “negar por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, representante legal de la sociedad comercial ‘Industrias Alimenticias Aretama S.A.’” 4.
Notificado del fallo de primera instancia, la parte actora solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, porque en ese proveído se había incurrido en un error al señalarse que la petición de amparo había sido elevada por CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, situación que condujo que “a la sociedad que en realidad fue la que promovió la presente acción, nunca se le notificó en forma legal, la admisión de la misma”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero señalar que, las nulidades dentro del ordenamiento jurídico constituyen un mecanismo que el legislador ha instituido para garantizar el debido proceso, principio constitucional de todo Estado de Derecho, el cual se satisface cuando la actuación judicial en la que se definen derechos se desarrolla en legal forma.
En otras palabras, permiten subsanar las irregularidades procesales en las que se incurre dentro de la actuación judicial, siempre y cuando éstas resulten trascendentes. En el presente caso, el apoderado de CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, representante legal de la sociedad comercial “Industrias Alimenticias Aretama S.A.” pretende se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, con la excusa que a esa empresa “nunca se le notificó en forma legal, la admisión de la misma”.
De plano se descarta la concurrencia de la causal de nulidad -numeral 8º del artículo 140 del C.P.P.- invocada por el demandante y aplicable por remisión al presente trámite constitucional, toda vez que no se acreditó la concurrencia de la misma. En efecto: revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, demostrado está que no solo se notificó el auto admisorio de la petición de amparo al profesional del derecho que representa los intereses de CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, representante legal de la empresa “Industrias Alimenticias Aretama S.A.”, sino que igualmente se le informó de dicho trámite a LUIS FERNANDO GAVIRIA LONDOÑO, Gerente General de Aretama S.A. (fl.74.), quien, además, tal como consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que obra a folios 64 y ss., en su calidad de Primer Suplente del Presidente de esa sociedad comercial, también actúa como su representante legal.
Así pues, sin mayores consideraciones la petición de nulidad será despachada desfavorable, máxime cuando el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las providencias se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Actuación que conforme se expuso fue cumplida a cabalidad, tanto así que, el profesional que representa los intereses del representante legal de la sociedad accionante no desconoce haber recibido el telegrama No. 16382, a través el cual se le puso de presente que se había avocado conocimiento de la tutela interpuesta por “ CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS a través de apoderado”, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna al respecto, o que la comunicación enviada al correo del señor LUIS FERNANDO GAVIRIA LONDOÑO, quien también funge como representante legal de Industrias Alimenticias Aretama S.A., no fue recibida por éste.
A lo anterior se suma que frente a las presuntas inconformidades que plantea la parte actora, tiene a su alcance el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad impetrada por el apoderado del ciudadano CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, representante legal de la sociedad comercial “Industrias Alimenticias Aretama S.A.” Y, 2. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8