Micelio
ATP490-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CUI 11001220400020240048401 Radicado interno Nro. 136100 Tutela de Segunda instancia JHOHAN DAVID ESTACIO RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP490-2024 Radicación n°. 136100 Acta No. 055 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por JHOHAN DAVID ESTACIO RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 20 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente por hecho superado la demanda de tutela formulada contra la Fiscalía 27 Seccional de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, si no fuera porque se observa que el accionante desistió de la impugnación. II.

HECHOS 2. De los elementos que reposan en el escrito introductorio se extrae lo siguiente: 2.1. Manifestó el accionante, que el 18 de diciembre de 2023 radicó peticiones ante la Fiscalía 27 Seccional de Bogotá, a través de las cuales requirió información y expedición de certificados relacionados con la actuación penal CUI 110016000000202300118; del mismo modo, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- copias de las diligencias realizadas con la menor M.J.H.R. en un proceso administrativo allí adelantado. 2.2.

Para la fecha de presentación de la acción de tutela, ESTACIO RODRÍGUEZ no ha recibido respuesta alguna de las entidades mencionadas, razón por la cual acudió a esta vía de amparo. 2.3. Por lo anterior, pidió tutelar el derecho invocado; y, por ende, se ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Bogotá y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar responder las solicitudes elevadas el 18 de diciembre de 2023.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 3.1. El 13 de febrero de 2024, la Fiscalía 27 Seccional de Bogotá expuso que dio respuesta de la solicitud incoada el 18 de diciembre de 2023, y advirtió que había sido erróneamente enviado al buzón electrónico Emma.roa@fiscalia.gov.co cuando en realidad su correo institucional era emmayroa@fiscalia.gov.co. 3.2.

En igual sentido, expuso que se atendieron los requerimientos del aquí accionante, y se le otorgó una respuesta en debida forma, clara y de fondo respecto de los motivos por los que no podía brindar toda la información deprecada dada la reserva legal, pues se da prevalencia a los derechos de los menores. 3.3. Del mismo modo, se le indicó el estado actual del proceso y que podía contactarse para tratar temas puntuales. 3.4.

Respecto a la petición elevada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, manifestó que el correo atencionalciudadano@icbf.gov.co, al cual remitió la solicitud, no era un canal legítimo para recibir dicha información. 3.5. Concluyó que, para ese tipo de peticiones, el ICBF cuenta con un formulario para registrar « peticiones, quejas, reclamos y sugerencias», donde el sistema genera un radicado para cada caso.

En ese orden de ideas, a su juicio, no existió una vulneración al derecho de petición de ESTACIO RODRÍGUEZ. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión de primera instancia de tutela, JHOHAN DAVID ESTACIO RODRÍGUEZ la impugnó en los siguientes términos: 4.1. Expuso que no tuvo en cuenta los canales autorizados por el ICBF para recibir peticiones, los cuales se encuentran establecidos en la página web de dicha entidad, que son los siguientes: «La petición se puede entregar por: · Correo electrónico (atencionalciudadano@icbf.gov.co). · En la página web de la entidad en el enlace Petición, Quejas, Reclamos y Sugerencias (PQRS) (https://www.icbf.gov.co/servicios). · Enviándola por mensajería. · Entregando la petición directamente en los puntos de atención presencial ( https://www.icbf.gov.co/puntos-atencion ) (sic).» 4.2.

Consideró que de forma errada se estableció como único canal autorizado la página web de la entidad accionada. 4.3. Por lo anterior, solicitó que se ampare el derecho de petición en sede de segunda instancia constitucional. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».

Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha expresado: El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta. La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.

El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido [footnoteRef:1].

(Negrita fuera de texto). [1: T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de abril 19 de 2005 y T- 618 de 2010.] Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. Ahora, en el presente caso se tiene que el accionante JHOHAN DAVID ESTACIO RODRÍGUEZ, en escrito adicional del 12 de marzo de 2024, manifestó claramente que desistía de la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque la circunstancia que originó la formulación de la demanda se superó, en tanto se ha dado respuesta a las peticiones incoadas el 18 de diciembre de 2023 ante la Fiscalía 27 Seccional de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.

Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°.

ACEPTAR el desistimiento de la impugnación, presentado por el accionante JHOHAN DAVID ESTACIO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 20 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8