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ATP490-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP490-2015 Radicación n° 77737 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la acción de tutela instaurada por HANCEL RAFAEL HURTADO GUTIÉRREZ, DEIVIS DE JESÚS CASTRO MOLINA, MARCOS ROBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, LUIS RAFAEL CARO MERCADO, ÁLVARO ANTONIO BARRAZA BORJAS, DIDIER JOSÉ GARCÍA AVILÉS, JAIRO JOSÉ ARCÓN PINEDA, LUIS ALBERTO MENDOZA MARTÍNEZ, JULIO CÉSAR VILLALOBOS ARRIETA, FREDY ENRIQUE GUTIÉRREZ TAPIAS, WALVIS ANTONIO FLÓREZ HERAZO, MIGUEL ÁNGEL PADILLA MENDOZA, GABRIEL ANTONIO BETÍN TAGUADA, YORLEY DE JESÚS BORJA REDONDO, MANUEL FERNANDO DE LAS SALAS BUSTOS, HAROLD ANDRÉS LARA LARA, CARLOS MARIO DE LA CRUZ CHAMORRO, JAIDER OLIVERO ÁVILA y VÍCTOR ALFONSO MUÑOZ NUÑEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 3º, 6º, 7º y 8º Penales del Circuito, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, los Juzgados 1º, 2º, 3º, y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos adscrito a dichos despachos, (todos los anteriores con sede en la referida ciudad), e igualmente el Juzgado Penal del Circuito de Soledad; a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Regional Norte de dicha institución, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, el Establecimiento Carcelario de Barranquilla “Justicia y Paz”, y los Juzgados 6º y 7º Penales del Circuito del mismo lugar con Función de Conocimiento.

No obstante, se advierte la necesidad de invalidar el trámite surtido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, los ciudadanos referidos fueron trasladados de su anterior lugar de reclusión al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, pero los despachos de conocimiento y ejecución de penas en los que se encontraban sus respectivos expedientes, no los han remitido al juzgado ejecutor con jurisdicción en la referida ciudad.

Ello, agregaron, les ha impedido solicitar la concesión de beneficios y sustitutos ante la autoridad competente. Por tanto, acuden ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, y que en consecuencia se ordene a quien corresponda materializar el envío requerido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 14 de enero de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, ante quien se interpuso la acción de amparo, consideró que debía ser vinculada como sujeto pasivo del trámite, por lo que remitió el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal.

En sustento, el cuerpo colegiado indicó que fue mencionado dentro de los demandados, como uno de aquellos despachos de conocimiento que no ha remitido una actuación al juzgado de ejecución de penas competente. En vista de lo anterior, mediante autos del 22 y 30 de enero de este año, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal avocó la acción constitucional, y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados anteriormente.

No todas las autoridades accionadas comparecieron al diligenciamiento. De las respuestas allegadas, importa destacar que todos los despachos de conocimiento, incluido el Tribunal de Barranquilla, indicaron que una vez ejecutoriadas las sentencias condenatorias, remitieron los expedientes a los juzgados de ejecución de penas de dicha ciudad.

Tres de estas unidades judiciales, a su vez, coincidieron en afirmar que no enviaron las actuaciones a su homólogo con sede en Montería, por cuanto el INPEC nunca informó el traslado de los internos a dicha ciudad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Barranquilla.

Sin embargo, las contestaciones a la demanda y las pruebas recaudadas permiten concluir que ello no es posible en el presente asunto, pues la Sala de Casación Penal carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno en el sub examine. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla rehusó el conocimiento del presente asunto, argumentando que estaba involucrada en las censuras que se postulan en la demanda, pues fue mencionada como uno de aquellos despachos de conocimiento que no remitieron oportunamente un expediente a los juzgados de ejecución de penas; por lo que, adveró, no puede fungir como juez de amparo, sino que debe acudir al trámite en calidad de sujeto pasivo.

Sin embargo, los elementos de conocimiento obrantes en el plenario, revelan que todos los despachos de conocimiento, incluido el cuerpo colegiado en cita, enviaron las actuaciones a los juzgados ejecutores de Barranquilla cuando las condenas quedaron ejecutoriadas, hace bastante tiempo. Por tanto, la información allegada permite establecer sin lugar a dudas que los reproches constitucionales se dirigen en realidad contra los Juzgados 1º, 2º 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y eventualmente pueden involucrar a las autoridades penitenciarias vinculadas al trámite; pero de ninguna forma a la Sala Penal del Tribunal de la ciudad mencionada.

En consecuencia, no es necesario que dicha Colegiatura comparezca al diligenciamiento en calidad de accionada; por el contrario, en su condición de superior funcional de los despachos ejecutores aludidos, le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo (Art. 1-2 del Decreto 1382 de 2000). Ante tal panorama, la única alternativa posible es decretar la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional, y ordenar su envío al cuerpo colegiado en mención, para lo de su cargo.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.

REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7