República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4895-2015 Radicación No. 81461 Acta No. 296 Bogotá, D.C., venteaste (27) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN GÓMEZ CARRASCAL, contra la sentencia proferida el 31 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Constructora Bolívar, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora LUCÍA DEL CARMEN GÓMEZ CARRASCAL que se encuentra reconocida como víctima de la violencia, debidamente inscrita en el Registro único de Víctimas – RUV-, razón por la cual elevó solicitud ante la Secretaría Distrital de Hábitat, con el fin de que le fuera otorgado subsidio de vivienda. 2.
Sostiene la ciudadana referenciada que el Fondo Nacional del Ahorro aprobó un crédito para la adquisición de vivienda a su favor por valor de $19.052.787 desde el año 2013 y que mediante resolución No 100 del 14 de marzo de 2014 expedida por la Secretaría Distrital de Hábitat se vinculó su hogar al proyecto de vivienda Parques de Bogotá de la Constructora Bolívar con una asignación de $15.327.000 y respecto del cual asumió los gastos de escrituración por un valor de $1.400.000. 3.
Afirma la solicitante que la Constructora Bolívar le comunicó que en el registro civil de su hermana Gloria Isabel Gómez Carrascal, madre de Lorena Matilde Hernández Gómez, esta última integrante del grupo familiar con el cual se hizo la respectiva postulación, se observaba un error en el segundo apellido el cual afectaba la respectiva postulación. 4.
Por lo anterior, mediante petición radicada ante la Notaria Segunda del Circuito de Montería el 28 de enero del año en curso, solicitó a dicha autoridad corregir el registro civil de Gloria Isabel Gómez Carrascal, en razón a que, en el respectivo documento aparecía como segundo apellido Cuello y no Carrascal, pretensión que según manifiesta la peticionaria fue acogida por la entidad. 5.
Así las cosas, informa que el 15 de abril de los corrientes remitió en una nueva oportunidad la documentación requerida ante la Constructora Bolívar, sin embargo, dicha entidad en varias ocasiones le reiteró que debía desistir del negocio, al no haber subsanado las irregularidades puestas de presente, y por ende, no haber cumplido con los requisitos para la postulación del subsidio de vivienda, mismo que fue negado por Ministerio de Vivienda. 6.
Inconforme con lo anterior, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda solicitando información relacionada con el desembolso de recursos para vivienda, autoridad que le comunicó que no se había encontrado registro de cruce de información que evidenciara la supuesta postulación hecha mediante la Constructora Bolívar y la correspondiente negación de la misma, lo que en su entender demuestra que las afirmaciones de esta última faltan a la verdad. 7.
Finalmente aduce que en varias oportunidades la Constructora Bolívar de manera verbal le ha sugerido el desistimiento voluntario para acceder a la devolución de los dineros, desconociéndose de esta manera la situación socioeconómica en la en que se encuentra, y que las causas de la negativa para acceder al subsidio de vivienda solicitado no son imputables a esta sino por el contrario son producto del actuar negligente de la constructora. 8.
Por lo expuesto, LUCÍA DEL CARMEN GÓMEZ CARRASCAL acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia, solicita se ordene a la Constructora Bolívar proceda a corregir los datos en el sistema de conformidad con la documentación aportada.
Así mismo, depreca se ordene a la entidad accionada competente autorice el desembolso de los recursos correspondientes con el fin de culminar el proceso y hacer entrega efectiva de la vivienda a la cual aduce tiene derecho. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, admitió la demanda de tutela, corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por LUCÍA DEL CARMEN GÓMEZ CARRASCAL. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “5.1. Dentro del término de traslado, mediante oficio No. 2015EE0069674, la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó se niegue el amparo deprecado por la señora GÓMEZ CARRASCAL, en consideración a que la entidad que representa no es competente para conocer las pretensiones formuladas por la accionante, y no ha vulnerado ningún derecho fundamental, dado que no coordina y entrega ayudas humanitarias de emergencia, como tampoco la asignación o rechazo de solicitudes de subsidio familiar de vivienda de interés social urbana, únicamente es el ente rector de la política en materia habitacional. 5.2.
Indicó que una vez verificado en el Sistema de Información del Subsidio familiar de Vivienda de dicha cartera, se constató que la accionante no registra datos de postulación a dicho beneficio económico, circunstancia de la que colige que no ha realizado los trámites administrativos fijados en el Decreto 2190 de 2009, de manera que "no puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda". 5.3.
Mediante oficio No. 2015EE0069079, la apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), se opuso a las pretensiones de la demandante, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales por ella aducidos, y la entidad ha garantizado el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para acceder al mismo. 5.4.
Afirma que en el caso particular de la señora GÓMEZ CARRASCAL se verificó que no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de ofertadas en 2004 y 2007, como tampoco se postuló a aquella efectuada para el proceso de promoción y oferta de que trata la Resolución 0691 de 2012. Agrega que en relación con derecho de petición elevado por la accionante, fue debidamente atendido mediante oficio 2015EE0035700, en el que se le suministró la información del estado actual de su hogar frente a los programas de vivienda de interés social que ejecuta FONVIVIENDA, en cumplimiento de las funciones encargadas por el Gobierno Nacional. 5.5.
La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat solicitó se declare improcedente la acción constitucional, ya que no existe vulneración por parte de la entidad de los derechos constitucionales invocados por la demandante. 5.6. Al respecto, señala que el hogar conformado por la señora LUCÍA DEL CARMEN GÓMEZ CARRASCAL, está inscrito ante la Secretaría desde el 13 de febrero de 2014 y mediante Resolución No. 100 del 14 de marzo de 2014 "Por medio de la cual se vinculan hogares al proyecto de vivienda "Parques de Bogotá - Arrayán" de la Constructora Bolívar en el Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores - VIP A" le fue asignado el Subsidio de Vivienda Distrital en Especie, el cual a la fecha tiene vigencia. 5.7.
Respecto de lo anterior, explica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, parágrafo Io de la referida Resolución "La efectividad de la vinculación de los hogares a los proyectos queda condicionada a que les sea confirmado el Subsidio Nacional de acuerdo con las disposiciones del Decreto Nacional 1432 de 2013". Ello, por cuanto al revisar los datos de la accionante en el sistema de información de hogares beneficiarios de FONVIVIENDA, se evidenció que no está postulada para acceder al beneficio económico. 5.8.
De otra parte sostiene que la accionante presentó ante la Secretaría Distrital del Hábitat un derecho de petición que fue resuelto a través de la comunicación externa No. 2-2015-45643 de 21 de julio de 2015. 5.9. A su turno la representante legal de la Sociedad Constructora Bolívar S.A. solicita se declare improcedente la acción de tutela instaurada, como que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora GÓMEZ CARRASCAL. 5.10.
Como fundamento de su pretensión sostiene que no ostenta la competencia para revisar y aprobar la documentación presentada por los interesados a postularse a subsidios de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional, como tampoco para corregir errores o eventuales falsedades en los documentos que aportan los interesados. 5.11. Afirma que en el caso de la accionante, la Sociedad recibió los papeles y los remitió a la entidad competente para su análisis, evaluación y posible aprobación, de manera que fue la Caja de Compensación Colsubdio la que finamente se pronunció frente a su "legalidad" y concluyó que presentaban inconsistencias las cuales procuró la empresa que fueran subsanadas a cuenta de la accionante, sin que ello fuera posible. 5.12.
Ilustra que entre los soportes entregados se incluyó el certificado de nacimiento de Gloria Isabel Gómez Carrascal, con el que se pretendió acreditar el parentesco con la beneficiaría Lorena Matilde Hernández Gómez, "el cuál desde el principio se evidenció que poseía inconsistencias", aduce que se requirió a la Notaría Segunda de Montería vía web para corroborar la veracidad del documento aportado, y dicha entidad, el 6 de febrero de 2015 respondió que el documentado estaba enmendado y es falso. 5.13.
Manifiesta que ante dicha eventualidad, la Constructora se comunicó con la demandante informándole que al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para tener acceso al subsidio se debía dar por terminada la negociación. 5.14. Por último sostiene que la Sociedad que representa no podía seguir adelante con el trámite, no sólo porque no fue aprobado el subsidio de vivienda por la entidad competente, sino también porque "las políticas y principios de la sociedad no le permiten adelantar negociaciones fundamentadas en documentación o información sobre la cuál exista el más mínimo asomo de duda sobre su legalidad.” IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar el amparó deprecado, tras considerar que el mismo resultaba improcedente, pues no podía pretender la accionante a través de este mecanismo se le ordenara a la Constructora Bolívar corregir la información de sus bases de datos, cuando existen serios cuestionamientos en torno a su legalidad, además, de accederse a ello no solo se desbordaría la órbita de competencia del juez constitucional sino que incluso se obligaría a que, entidades del orden administrativo y de carácter privado, incurran en desconocimiento de la ley.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Sostiene que si bien en la contestación de la demanda la Constructora Bolívar indicó que la documentación aportada fue objeto de indagación ante la Notaría Segunda del Circuito de Montería, quien a través de correo electrónico del 6 de febrero de 2015 informó que el documento aportado por la actora estaba enmendado y era falso, olvidó el juez de primera instancia que en la petición elevada a la Notaría en mención se solicitó la respectiva corrección del registro civil que presentaba inconsistencias, pretensión que fue acogida por dicha autoridad, por lo que entregó en una nueva oportunidad los documentos requeridos el 15 de abril del año en curso. ii) Afirma que, a pesar de haberse realizado la respectiva subsanación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le comunicó que no se encontró ningún registro de cruce de información que evidenciara la supuesta postulación realizada por intermedio de la Constructora Bolívar, vulnerándosele de esta manera el debido proceso, pues esta última omitió el deber que tenía de solicitar el desembolso de los recursos para la respectiva vivienda, pese a que la accionante insiste, realizó las gestiones tendientes a subsanar las irregularidades en la información suministrada a la constructora.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo vinculó a el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), a la Constructora Bolívar y al Secretario Distrital de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, también lo es que se quedó corto en ese proceder porque de las respuestas otorgadas por la primera de tales entidades y la mencionada Constructora, se advierte que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional a la Caja de Compensación Colsubsidio, entidad encargada de aprobar la postulación de subsidio de vivienda [footnoteRef:1] que aduce solicitó la accionante. [1: Fls 69 y 84] 4.
De igual manera, del escrito de tutela se desprende que la decisión por parte de la Constructora Bolívar de dar por terminado el negocio dentro del Proyecto de Vivienda Parques de Bogotá, bajo el entendido de que la accionante no cumplía con los requisitos exigido por la ley para acceder al subsidio de vivienda, se fundamentó principalmente en la comunicación que según manifiesta dicha entidad, remitió la Notaria Segunda del Circuito de Montería, en donde informa que uno de los documentos presentados por la actora se encontraba enmendado y era falso.
Afirmación contraria a lo expuesto por la señora GÓMEZ CARRASCAL en su escrito de tutela, pues aquella sostiene que la mencionada notaria corrigió el registro civil que presentaba inconsistencias. Así las cosas, ante las diversas apreciaciones de las partes en este punto en particular, debió el Cuerpo Colegiado a quo vincular a su vez a la Notaria Segunda del Circuito de Montería, para que fuera dicha autoridad quien se pronunciara acerca de la veracidad o no de los documentos cuestionados, pues su autenticidad constituye uno de los argumentos expuestos por la demandante para reclamar la protección de sus garantías fundamentales. 5.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las entidades últimas señaladas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 6.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 7.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:2], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 21 de julio de 2015, a través del cual una Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito, admitió la demanda de tutela presentada por LUCÍA DEL CARMEN GÓMEZ CARRASCAL. [2: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” ] En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN GÓMEZ CARRASCAL. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14