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ATP4892-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de Primera Instancia N° 81.666 IDELFONSO PADILLA HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP4892-2015 Radicación N° 81666. Acta No. 296. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por IDELFONSO PADILLA HERRERA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, y que involucra entre otras entidades a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Fondo de Pensiones del Distrito de esa misma ciudad, de no ser porque la parte actora incurre en temeridad.

ANTECEDENTES Manifiesta el actor que la Sala de Casación Laboral, en una sentencia, sin especificar cual, decidió que es viable la compartibilidad de la pensión de invalidez, aún sin la existencia especifica de una norma que así lo determine, aplicando por vía analógica el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que consagró esa institución jurídica antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991.

Sin embargo, en otros eventos esa Colegiatura ha indicado que no se predica esa situación respecto de la gracia por invalidez. Sostiene que lo anterior produce incertidumbre, dada la limitación que se desprende del marbete 121 de la Carta Política, y que las pensiones de vejez y jubilación tienen bases y fines muy diferentes a la de invalidez, pues se adquieren bajo regímenes diferentes.

Trae a colación el nombre de varios ciudadanos, asegurando que a ellos, no obstante ser pensionados por invalidez, no se les comparte esa compensación, mientras que a él sí, generándose con ello un tratamiento jurídico diferente y vulnerando su derecho a la igualdad. El accionante pretende, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones judiciales y administrativas, que niegan la compatibilidad y reconocen la compartibilidad de su pensión de invalidez.

Ahora bien, PADILLA HERRERA instauró en el pasado varias peticiones de tutela contra la homologa Sala de Casación Laboral, entre otras razones, porque a su juicio la sentencia que decidió no casar la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, dentro del proceso laboral que instauró contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de esa misma urbe, a fin de que se le pagara, entre otros emolumentos, el total de la pensión de invalidez conforme la Resolución No. 0001 de 1998, con sus respectivos reajustes legales o convencionales, constituía una vía de hecho.

Además, se advierte que en la Resolución del Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena, igualmente objeto de censura, en esta nueva oportunidad, y que propició el proceso laboral referido, en efecto, se dispuso el reconocimiento de esa gracia en un 100% pero regulándola con la concedida por PORVENIR S.A., para cubrir la empresa el mayor valor de la misma.

Las anteriores acciones constitucionales fueron falladas por esta Corporación el 22 de enero de 2009 y el 2 de febrero de 2012, dentro de las actuaciones distinguidas con radicación No. 40.147 y 58.289, respectivamente, siendo contrarias a los intereses del actor. CONSIDERACIONES El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada herramienta tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el instrumento pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la salvaguarda de éstas, en dicho evento procede el amparo como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante, yace, nuevamente, en las presuntas irregularidades en que incurrieron el Tribunal y la Sala de Casación Laboral al proferir una sentencia en contra de sus intereses, y si bien, en esta oportunidad la demanda es presentada refiriéndose, puntualmente al tema de la compartibilidad de la pensión de invalidez, ello no justifica la duplicidad detectada, pues lo que se promueve en uno u otro evento, es la ineficacia de las providencias cuestionadas.

Así las cosas, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, conforme fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones, ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional. Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atiendan nuevamente sus reclamos, utilizando indiscriminada y abusivamente esta herramienta, asegurando además, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra tutela por los hechos antes relatados, pues, se insiste, este asunto ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.

En suma, es incuestionable que el libelista ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –la censura contra la sentencia de casación dictada-;

(ii) los sujetos accionados, pues la crítica recae contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que involucra a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, y (iii) las pretensiones en tanto se encuentran perfiladas a restarle eficacia a esa decisión proferida en contra de sus intereses. Por lo anterior, debe darse aplicación a la normativa que viene de reseñarse, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En esta oportunidad la Sala debe reiterar que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma circunstancia fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, al tiempo que se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, propiciando la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un idéntico asunto.

Por lo tanto, se previene al actor para que no incurra nuevamente en comportamiento similar so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada por IDELFONSO PADILLA HERRERA, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.

TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. PAGE 9