CUI: 11001408808120250005701 Tutela n° 144029 Alberto Mario Dávila Benavides DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP489 -2025 Radicación n. ° 144029 Acta N° 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Ochenta y Uno y Noveno Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá y Barranquilla, respectivamente, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela promovida por Alberto Marino Dávila Benavides, representante legal de la empresa Biolore Ltda., contra Aerovías del Continente Americano -Avianca S.A-.
ANTECEDENTES 1.- Alberto Marino Dávila Benavides, representante legal de la empresa Biolore Ltda, promovió acción de tutela contra Avianca S.A., por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Señala que el 25 de enero de 2025 solicitó información para establecer el nombre del pasajero que el 10 de diciembre de 2024 compró un tiquete con la tarjeta de crédito terminada en 7422 del banco Itaú que pertenece a esa sociedad y no obtuvo respuesta. 2.- El asunto fue repartido al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que en auto del 5 de marzo de 2025 consideró que “hubo error administrativo en su reparto” porque los hechos objeto de tutela acaecieron en Barranquilla por ser el domicilio principal de la accionada.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ordenó remitir las diligencias a esa ciudad. 3.- El expediente le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que en decisión del 7 de marzo de 2025 se apartó de los planteamientos del despacho remitente. Consideró que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante, está ubicada en Bogotá, ciudad que fue escogida por el actor; que, además, de la revisión del asunto no se evidencia que la vulneración se hubiese causado en Barranquilla.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el precepto 18 de la Ley 270 de 1996 y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Juzgados Penales Municipales de diferente distrito, de los cuales es la superior jerárquica común. 2.- Parámetros para definir la colisión de competencia. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En la misma dirección, se ha precisado que, en aplicación expresa del factor de «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.
Tesis reiterada por esta Corporación. (CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1175-2023. 7 sep. 2023, rad. 133033, entre otras). De manera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 3.- Caso concreto El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró que la competencia para asumir la tutela radicaba en los jueces de Barranquilla porque allí está el domicilio de la accionada.
A su turno, el Juzgado Noveno de la misma especialidad de Barranquilla estimó que el competente era el primer despacho porque: i) según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante, su domicilio se ubica en Bogotá, ii) fue la ciudad escogida por el actor y, iii) de la revisión del expediente no se deducen razones para admitir que la vulneración se generó en la capital del Atlántico.
Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia. Ahora bien, la demanda de tutela se dirige contra Avianca S.A[footnoteRef:1] y al revisar en su página web se observa que tiene datos de contacto, entre otros, en Barranquilla y Bogotá. Ambas registran direcciones físicas en cada ciudad y el e-mail: habeasdata@avianca.com. [1: https://zt.ms/QNsR ] Por lo tanto, puede asegurarse que la posible vulneración de derechos fundamentales y sus efectos son ubicables en ambas ciudades; además, al examinar el expediente se advierte que el derecho de petición fue enviado a esa dirección electrónica.
Empero, teniendo en cuenta que Alberto Marino Dávila Benavides escogió a los jueces de Bogotá para radicar la demanda de tutela y que relacionó como dirección de notificación[footnoteRef:2] de Avianca S.A. a esta capital, a juicio de la Sala, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, debido al factor de competencia a prevención. [2: Avianca S.A. Nit. 890100577-6, dirección: Avenida Calle 26 # 59 - 15, teléfono: (601) 5877700 correo electrónico: habeasdata@avianca.com,] En consecuencia, se dispone devolver las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En consecuencia, devuélvase a ese despacho judicial el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y a la parte accionante, por el medio más eficaz.
TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAN ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 6