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ATP489-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 25000220400020210072901 Número Interno 121870 Tutela 2ª RAFAEL ANTONIO SALAMANCA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP489-2022 Radicación 121870 Acta Aprobada No. 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por RAFAEL ANTONIO SALAMANCA, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: 1.Manifiesta el accionante, que es el propietario del establecimiento de comercio Depósito de Drogas Boyacá, y ante el incumplimiento de unas obligaciones por parte de la sociedad Cardio Global LTDA., interpuso una demanda en su contra a fin de lograr el pago de unas sumas de dinero adeudadas. 2.

Advirtió, que tal demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha –Cundinamarca, quedando bajo el radicado No. 25754-31-03-002-2020-00010-00, por lo que tal estrado mediante providencia del 5 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada y decretó algunas medidas cautelares. 3.Adujo, que en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., procedió a realizar los depósitos judiciales a órdenes del proceso con radicado No. 25754-31-03-002-2020-00010-00. 4.No obstante, mencionó que por error, los depósitos judiciales realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., fueron consignados en la cuenta Bancaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha-Cundinamarca. 5.Afirmó que por lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha –Cundinamarca, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha –Cundinamarca, que se hiciera la conversión de los depósitos judiciales, a fin de que quedaran a disposición del proceso con radicado No. 25754310300220200001000, adelantado en el primero de los mencionados estrados judiciales. 6.

Señaló igualmente, que el 22 de junio de 2021, a través de su apoderado solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha –Cundinamarca, información acerca del trámite de conversión de los depósitos judiciales, informándosele que ya se había efectuado la gestión correspondiente, pues envió el oficio No. 0146 del 11 de marzo de 2021con destino al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha –Cundinamarca, en el que solicitaba la referida conversión. 7.

Indicó que por lo anterior, el 8 de noviembre de 2021, presentó una petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, a fin de obtener una respuesta frente a la solicitud de conversión de depósitos judiciales consignados a órdenes de dicho despacho. 9. Manifestó, que pese a ello, a la fecha de la elaboración del escrito de tutela, no se había dado respuesta a la petición ni trámite a la conversión de depósitos judiciales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de noviembre de 2021 la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados, así: (i) al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soacha; (ii) al Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de esa localidad; y, (iii) a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Con fallo del 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo reclamado, porque la autoridad judicial accionada demostró con suficiencia las gestiones adelantadas para trasladar los depósitos judiciales que por error se consignaron a la cuenta del Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha.

Dentro de la oportunidad legal, el tutelante impugnó. Para el efecto, dijo que la vulneración continúa latente, pues el despacho del área penal no ha revertido la consignación a su nombre, lo que implica la imposibilidad de retirar los dineros pagados por el deudor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, la pretensión del actor, está orientada a que se efectúe la conversión de los títulos judiciales consignados por parte de la entidad demandada en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha y no en la del Juzgado 2º Civil de la misma categoría y localidad, reversión que no depende únicamente del despacho accionado; en tal orden, también debió involucrarse en estas diligencias constitucionales al Banco Agrario de Colombia y a la Unidad de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca.

Estas son las razones: 1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 2.

En este caso, el accionante pone en entredicho la tardanza del Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha para revertir los pagos efectuados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a la cuenta de depósitos judiciales del despacho accionado, en virtud de la equivocación en que aquélla incurrió en el proceso ejecutivo con radicado 2575431030022020000100, promovido por el gestor del resguardo en su contra, pues la entidad no canceló la deuda en la cuenta a nombre del juzgado civil a cargo, a donde correspondía hacerlo. 3.

El tribunal de primera instancia corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó oficiosamente a la parte demandada en el proceso civil, al despacho cognoscente y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Soacha. Sin embargo, omitió convocar al contradictorio al Banco Agrario de Colombia, entidad que administra las cuentas de depósito judicial de la Rama Judicial y a la Unidad de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, pese a que ante esta última dependencia se encuentra en trámite el formulario para el registro de la firma del actual Juez 2º Penal del Circuito de Soacha; de donde se aviene necesaria su vinculación al presente trámite constitucional, pues, en caso de declararse el amparo, podrán tener alguna responsabilidad para que cese la vulneración predicada y, por ende, serán directamente afectados con la determinación que finalmente se adopte.

El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.

Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de fecha 9 de diciembre de 2021, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 2.

DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11