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ATP4888-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP4888-2015 Radicación No. 81625 Acta No. 296 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). I. VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela instarada por el abogado OSCAR MAURICIO BARAJAS SARMIENTO contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite que se hace extensible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

II.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante providencia fechada el 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca condenó al señor Chrystian David Bustos Santamaría a la pena principal de 35 meses y 19 días de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión en la cual le fueron negados los respectivos sustitutos penales. 2.

Manifiesta el señor OSCAR MAURICIO BARAJAS SARMIENTO, apoderado de Bustos Santamaría dentro del proceso penal cursado en su contra[footnoteRef:1], que el juzgado en mención, tras emitir la correspondiente decisión, ordenó el traslado de su poderdante a su domicilio, en virtud de que, en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevadas a cabo el 2 de julio de 2010, se le concedió la detención preventiva en su lugar de residencia. [1: Folio 6 del 2° Cuaderno.] 3.

Contra la decisión de primera instancia el apoderado del ciudadano referenciado interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante providencia del 22 de febrero de 2011 confirmó en su integridad el fallo recurrido. 4. Sostiene el apoderado del sentenciado que si bien éste último fue conducido por agentes del INPEC desde su domicilio hasta las instalaciones del respectivo Tribunal Superior con el fin de que estuviera presente en tal diligencia, sin la presencia de su abogado, la autoridad judicial referenciada procedió a dar lectura del fallo de segunda instancia. 5.

Informa que una vez finalizada dicha audiencia, su poderdante sin tener claro el contenido del fallo como consecuencia del desconocimiento de las normas y procedimientos penales y la ausencia de su abogado, procedió a acatar las órdenes impartidas por los funcionarios del INPEC, quienes lo condujeron nuevamente hasta su residencia informándole que continuaría privado de la libertad en su domicilio. 6.

Pasados 51 meses y 17 días desde el momento en el cual los funcionarios del INPEC trasladaron al señor Bustos Santamaría a su residencia, lugar en el que entendió este último se cumpliría la pena impuesta, solicitó mediante escrito del 2 de junio de 2015 ante el Juzgado ejecutor que le fuera definida su situación jurídica, tras haber cumplido la totalidad de la sanción impuesta, autoridad que negó las pretensiones del solicitante y en su lugar emitió orden de captura en su contra, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 7.

Afirma que el 10 de agosto del año en curso, agentes del CTI se dirigieron al domicilio de su representado donde procedieron a capturarlo. Así, aduce que a la fecha su prohijado se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Zipaquirá, sin que le hubiera sido reconocido el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria desde su traslado al lugar de residencia, a saber, el 22 de febrero de 2011. 8.

Por lo expuesto, OSCAR MAURICIO BARAJAS SARMIENTO apoderado dentro del proceso penal del señor Chrystian David Bustos Santamaría, acudió al Juez de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales conculcados a su representado, y en consecuencia, solicita se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá proceda a conceder la libertad inmediata de éste último por haber cumplido la pena a la cual fue condenado. 9.

Revisada en detalle la documentación que aportó el demandante, si bien se anexa un poder conferido por el ciudadano Chrystian David Bustos Santamaría al profesional del derecho OSCAR MAURICIO BARAJAS SARMIENTO, de ésta no se desprende que el primero de aquellos hubieran conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 10.

Así las cosas, es indudable que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas por la autoridad judicial demandada, son las del ciudadano Bustos Santamaría, en tanto es este quien sería el directamente perjudicado con las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela, por lo que, sin lugar a dudas, el profesional del derecho que interpuso la acción de tutela carece de legitimidad para solicitar dicho amparo. 11.

Impera resaltar que la condición de defensor del sentenciado en la actuación penal mencionada, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de este, debiendo entonces contar para tal efecto con poder especial, pus el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, se reitera, que éste funja como apoderado dentro del proceso penal correspondiente.

La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 12.

Así las cosas, como en el caso examinado el mandato en cuestión no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad para actuar en el presente trámite y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado OSCAR MAURICIO BARAJAS SARMIENTO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7