CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP4883-2015 Radicación n° 81516 (Aprobado Acta No. 296) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS BARRAGÁN VACCA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes; si no fuera porque se advierte la necesidad de invalidar el procedimiento surtido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó en la demanda, el ciudadano referido fue condenado a la pena de 108 meses de prisión como responsable de tentativa de extorsión agravada. En la fase de ejecución de la sentencia, solicitó la concesión del permiso hasta por 72 horas, pero obtuvo respuesta desfavorable mediante proveídos del 2 de junio y 7 de julio de 2015.
Por considerar que dichas providencias quebrantan sus prerrogativas superiores, acude a la jurisdicción constitucional deprecando su amparo, y que en consecuencia se le otorgue el beneficio referido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de agosto último, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados.
El despacho ejecutor relató que a través del primer interlocutorio reprochado denegó el permiso pretendido, y mediante el segundo, negó la reposición interpuesta contra tal determinación, mas concedió el recurso de apelación. Con tal finalidad, el asunto fue remitido al Tribunal de Cúcuta el 19 de agosto anterior. Dicho cuerpo colegiado, por su parte, adujo que no ha recibido el expediente, por lo que desconoce la razón de la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, este juez colegiado de tutela es competente para resolver las acciones que involucren a los Tribunales Superiores, como sucede en este caso. Sin embargo, las contestaciones de la demanda y las pruebas recaudadas permiten concluir que ello no es posible en el presente asunto, dado que la Corte no es la autoridad legalmente facultada para resolver la primera instancia del trámite.
En efecto, aunque la demanda se formuló contra el Juzgado 2º de Ejecución y la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, durante el trámite impartido se estableció que el reproche recae exclusivamente sobre dos providencias emitidas por la primera de dichas autoridades, pues la segunda no ha conocido aún la actuación en la que se origina la inconformidad.
Téngase en cuenta que el expediente fue remitido al cuerpo colegiado en mención el 19 de agosto de este año, es decir, un día después de la emisión del auto admisorio del sub examine. En consecuencia, es claro que no era necesario vincular a la referida corporación en calidad de sujeto pasivo de este procedimiento; en vez de lo cual, está llamada a fungir como juez constitucional de primer nivel; en seguimiento del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, según el cual « cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal ». Ante tal panorama, la única alternativa posible es decretar la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda de amparo, y ordenar su envío al Tribunal referido, para lo de su cargo.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Sin embargo, se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.
REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5