CUI 11001020400020220222200 N.I. 127196 Tutela primera instancia A/ Richard Martínez Olivera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP488-2024 Radicación n° 127196 Acta No. 51 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la solicitud presentada por Richard Martínez Olivera, consistente en «el retiro inmediato» de la información que figura a su nombre en el «buscador GOOGLE y otros buscadores de Internet».
ANTECEDENTES 1. Richard Martínez Olivera, a través de correo electrónico, pretendió lo siguiente: «Esta solicitud está basada en el derecho que tenemos todos al buen nombre, al debido proceso a que se nos considere como un ser humano, con los mismos derechos y deberes. Esta solicitud busca el derecho a no sentirnos discriminados por ninguna persona y mucho menos por el Estado.
Pero ante todo esto solicitud busca que se deje de desinformar a la comunidad, con información en un buscador cibernético como lo es GOOGLE, que es incompleta, desequilibrada al punto de estar basada en temas donde claramente se quiere mostrar a una persona, condenada por deudas con la administración distrital, por sumas millonarias, o acciones de tutela donde se revela información que tiene AVISO DE CONFIDENCIALIDAD.
También se publican fallos completos, donde se viola el debido proceso, y otros asuntos, que al igual que estos, no autorizo para que sean publicados en ninguna red social o medio electrónico y de esta forma estar dispuestos para millones de personas. Que la publicación de estos procesos aun incluso en etapa de indagación, pone en riesgo mi vida, mi situación laboral y disminuye mi buen nombre, toda vez que la información publicada en GOOGLE y otros portales y que presento a continuación como prueba, constituye un acto de odio y discriminación y de retaliación por mi labor en pro de la justicia y los derechos humanos y por otros asuntos que tienen que ver con perjudicarme, con este tipo de actos, prohibidos en la normatividad vigente y que podrían, causar la violación de más de derechos, sino cesa la violación. Que no se tuvo en cuenta por quienes publican estos asuntos de mi vida personal, pues son procesos privados, son asuntos entre el Estado y yo únicamente, que no tiene que ver con ninguna razón pública, ni son sentencias judaíceles (sic), los temas tratados en estas tutelas, sino son investigaciones, por tanto, no se pueden publicar, en otras palabras, publicaron asuntos con el firme propósito de perjudicarme, porque son verdades a medias, donde aún la justicia está obrando y se debe callar para no entorpecer las investigaciones y respetar el buen nombre de las personas.
Que si es obligación mía soportar este ataque SISTEMÁTICO y a través de medios eléctricos, también tendría el derecho de que se me publicara lo bueno que es inmensamente grande, frente a lo que quien presentar de mí en el buscador GOOGLE, como lo malo, que aunque no siendo malo, pues estoy saliendo avante, frente a tanto odio y mala fe, que muestran en estas publicaciones y fallos, como el de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que a toda costa quiere hacerme pagar una deuda INJUSTA, fallos de la Corte Suprema de Justicia de tutelas por temas que nunca prosperaron Se debería publicar lo positivo, como el hecho de mi hermosa y altruista de mi labor en el Departamento de San Andres (sic), los procesos en contra de la Corrupción en todos los campos, de la búsqueda que realizo de personas en condición de migrantes, desaparecidos, de la ayuda que he brindado a la comunidad en la pandemia, durante el Huracán Iota, las vidas que eh (sic) salvado, lo buena persona que soy, no el criminal y el mala paga que quieren mostrar en GOOGLE y de lo cual como ya lo dije y lo vuelvo a decir con el mismo respeto, USTEDES NO TIENE NINGUNA AUTORIZACION, PARA HACERLO.
Por todo lo anterior, les pido ordenara quien corresponda, EL RETIRO INMEDIATO de esta información que aparece en el buscador de GOOGLE Y OTROS BISCADORES DE INTERNET, y que se estampa en la hoja siguiente, que aparecen a mi nombre, esto amparado (…) Se retire de forma inmediata esta información, incompleta, inconducente a un juicio cierto y que permite crear confusión y hacerse a una imagen equivocada de la persona que soy, desmejora mi imagen esta información grandemente, esta información me perjudica además económicamente, moralmente, es un obstáculo y una sombra que quiere disminuir mis buenas y honestas intensiones, además por considerar que es una muestra de odio y persecución contra este servidor y defensor de los derechos humanos».
Escrito que se allegó al despacho, con informe del 28 de febrero del año en curso. 2. A fin de dar trámite a la petición, se estableció que, mediante sentencia STP16226-2022 del 3 de noviembre de 2022, la Sala declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Martínez Olivera, en su calidad de representante legal de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (Radicado 127196). 3.
Dicha determinación fue impugnada por el demandante, por lo que el asunto se remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad judicial que el 1º de febrero de 2023, confirmó el fallo de primera instancia. 4. Mediante auto del 28 de abril de 2023, la Corte Constitucional excluyó la actuación de revisión. CONSIDERACIONES 1.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data, esto, en casos de personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU458-2012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este tipo de eventos: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
(…) (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). Mismas pautas que reiteró en proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes términos: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción [footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros. ] Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del original).
De modo que, en procura de la protección de la información y a pesar de tratarse de una decisión proferida en el marco de una actuación constitucional, pueden ocultarse los datos de identificación de quienes fueron encontrados culpables de la comisión de un delito, pero ya cumplieron con la sanción impuesta, lo cual se hace extensivo a las personas beneficiadas con fallo absolutorio, cesación de procedimiento o preclusión[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 7 oct 2015, rad. 25420. ] En el presente caso, Richard Martínez Olivera solicitó «el retiro inmediato» de la información que figura a su nombre en el «buscador GOOGLE y otros buscadores de Internet».
Al respecto, como quedó reseñado, el peticionario, en calidad de representante legal de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés, interpuso acción de tutela (rad. 127196), en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[footnoteRef:3]. [3: Al trámite constitucional se vincularon a las partes e intervinientes del proceso penal, seguido en contra de Éverth Julio Hawkins Sjoegreen, en su calidad de gobernador del departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina. ] En ese asunto, lo pretendido por Richard Martínez Olivero era que esta Corporación examinara el proveído que negó la imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:4] a Éverth Julio Hawkins Sjoegreen, en su condición de Gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al interior del proceso penal que se adelanta en contra de aquel, por los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación. [4: La Fiscalía solicitó la imposición de detención preventiva en el domicilio. ] Amparo que, el 3 de noviembre de 2022[footnoteRef:5], se declaró improcedente, por cuanto el demandante no ostentaba la calidad de parte o interviniente en dicha actuación judicial y tampoco expuso de qué manera la providencia cuestionada afectaba sus derechos fundamentales.
En ese orden, se concluyó que no se encontraba legitimado para promover la acción de tutela. [5: STP16226-2022. ] Providencia que confirmó la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación presentada Martínez Olivera y que la Corte Constitucional excluyó de revisión. Textualmente se refirió en la decisión del 3 de noviembre de 2022, proferida por esta Sala lo siguiente: « 3.
En el presente asunto, el accionante Richard Martínez Olivera cuestiona el proceso penal seguido en contra de Éverth Julio Hawkins Sjoegreen dentro del cual, en su condición de gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación, sin que fuese cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o suspendido del cargo. 4.
Ante ese panorama, de manera preliminar le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa por parte de Richard Martínez Olivera. (…) 5. Conforme con lo anterior, como se enunció con antelación, el reclamante pretende que la Corte Suprema de Justicia examine la providencia mediante la cual se denegó la imposición de medida de aseguramiento1 en contra de Éverth Julio Hawkins Sjoegreen, sin embargo, no se logra establecer la condición de parte o interviniente dentro de dicha actuación judicial, ni el libelista expone cómo dicha providencia afecta sus derechos fundamentales.
De manera que, tal y como lo han advertido las partes convocadas al trámite constitucional, no se advierte ninguna afectación directa de los derechos fundamentales en perjuicio del actor, teniendo en cuenta que no interviene dentro del proceso penal que controvierte, lo cual torna evidente que no se encuentra legitimado para promover la presente demanda.
A partir de lo anterior, de declarará improcedente la demanda de amparo propuesta por Richard Martínez Olivera, en su calidad de representante legal de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés, en contra del Tribunal Superior de Bogotá». Bajo ese contexto, se advierte que, en el referido fallo constitucional, no se hace mención de actuación penal que se hubiese adelantado en contra de Richard Martínez Olivera.
De hecho, la referida fue la seguida en contra Éverth Julio Hawkins Sjoegreen, en su condición de Gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación. Significa lo anterior que el peticionario no es el titular de la información del proceso penal consignada en el fallo constitucional y respecto de la que se solicita su anonimización. Esa situación ostenta suma trascendencia, si se tiene en consideración que la finalidad de la figura de la anonimización, se reitera, se circunscribe a la protección del derecho al habeas data de personas condenadas al interior de procesos penales -siempre que hubiesen cumplido la sanción impuesta-, bajo el entendido de que la divulgación de sus datos puede resultar lesiva de los intereses amparados con dicha garantía. A lo que debe adicionarse que, los vínculos publicados por los motores de búsqueda como «Google» que relaciona el peticionario a fin de que ordene la eliminación de sus datos, no son administrados por la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de sitios web sobre los cuales no se ejerce control, razón que impide que esta Corporación retire de sus plataformas la información que pueda reposar sobre este particular.
En esas condiciones, se negará la petición presentada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud elevada por Richard Martínez Olivera.
SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese esta respuesta al peticionario, haciéndosele saber que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2