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ATP4875-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 74902 ERICK SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAYCEDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP-4875-2014 Radicación nº 74902 (Aprobado mediante Acta nº259) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por el accionante ERICK SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAYCEDO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Refirió el libelista que se inició un proceso penal en su contra por el que fue capturado, se le formuló imputación y se le impuso detención preventiva en audiencias adelantadas el 6 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Una vez la Fiscalía Trescientos Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la libertad, Integridad, Formación Sexuales, radicó el escrito de acusación, el 31 de octubre siguiente, correspondió el asunto al juzgado demandado el cual, en seis oportunidades[footnoteRef:2] aplazó la diligencia respectiva, por inasistencia del apoderado de la víctima, porque el titular estaba en jornada de escrutinio o porque no se allegó la boleta de remisión. Finalmente, se llevó a cabo el 29 de abril. [2: 10 de diciembre de 2013, 17 de enero, 3 y 21 de febrero y 10 de marzo de 2014).] Su abogado solicitó, el 9 de abril y 7 de mayo de 2014, la celebración de audiencias para tramitar una petición de libertad por vencimiento de términos, según el numeral 5º del artículo 317 de Código de Procedimiento Penal, las que no se llevaron a cabo por la inasistencia del Defensor de Familia o del representante de la víctima.

Acudió al mecanismo constitucional con miras a que se le ampare la garantía anunciada, y como consecuencia de ello, se le conceda. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, esto es, al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y vinculó a los Juzgados Veintitrés y Veinticuatro Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la Fiscalía 319 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 Los Juzgados Veintitrés y Veinticuatro Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, confirmaron la información de las peticiones de audiencia preliminar que le fueron asignadas, sobre las que manifestaron que, para garantizar los derechos de contradicción y defensa, no se llevaron a cabo por inasistencia de alguna de las parte o intervinientes.

El segundo despacho agregó que la solicitud del actor debe ser estudiada por el juez natural y no por el de tutela. 2.2 La Fiscalía Trescientos Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó que adelanta una investigación en contra del accionante por acto sexual con menor de catorce años agravado y se refirió a las actuaciones mencionadas en los antecedentes, señalando que no son procedentes la tutela ni la aspiración del demandante. 2.3.

Por su parte el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, indicó que el proceso contra RODRÍGUEZ CAYCEDO se encuentra pendiente de culminar la audiencia preparatoria y afirmó que aquél no tiene derecho a beneficios o mecanismos sustitutivos, porque la víctima es menor de edad, y que además cuenta con otros medios de defensa judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 24 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que, dado que el demandante considera que lleva preso más tiempo del que debe, tiene a su alcance la acción de hábeas corpus y por tanto la tutela es improcedente, añadiendo que lo anterior, sin perjuicio del criterio sentado por la Sala de Casación Penal, en el sentido de que la libertad se discute, por regla general, es en el respectivo proceso penal.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y se vinculó al trámite a los Juzgados Veintitrés y Veinticuatro Penales Municipales con Función de Control de Garantías y a la Fiscalía Trescientos Diecinueve Delegada ante los Jueces Penal del Circuito, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al apoderado de la víctima y al Defensor de Menores.

Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión lo afectaría de manera directa, puesto que resultaría involucrado con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta descono-ciendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al apoderado de la víctima y al Defensor de Menores. 2.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia