Tutela 74954 JEIMAR GRANADOS LÓPEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP-4870-2014 Radicación nº 74954 (Aprobado mediante Acta nº267) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por el accionante JEIMAR GRANADOS LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que ha solicitado su libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y que éste ha despachado sus solicitudes de manera negativa, dando como razón, la no cancelación de perjuicios morales a los que fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Manizales en sentencia anticipada del 18 de marzo de 2005 por las conductas punibles de Homicidio y Hurto Agravado.
Indica que para probar su insolvencia económica envió certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Cámara de Comercio de Manizales, documentos que respaldan su situación de pobreza e incapacidad de pago. Pese a lo anterior, agrega el interno, el Juzgado accionado se rehúsa a otorgarle la libertad condicional desconociendo los parámetros fijados por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por lo que alega que se presenta una afectación a sus garantías constitucionales y procede a solicitar el amparo a sus derechos fundamentales a la liberad personal y el debido proceso. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio manifestó que le correspondió el control de la condena impuesta a JEIMAR GRANADOS LÓPEZ por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por las conductas punibles de homicidio y hurto agravado, cuyo monto ascendió a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, sentencia en la cual también se le condenó al pago de perjuicios causados con los delitos.
Indica que en providencia de 20 de mayo de 2014, ese despacho se pronunció sobre la libertad condicional del actor, y decidió negar el beneficio, por no acreditar, ni asegurar el pago de perjuicios a las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ordenamiento sobre el cual examinó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, dando aplicación al principio constitucional de favorabilidad.
Concluye señalando que el actor interpuso el recurso de reposición, trámite que se encuentra actualmente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y anexa constancia de 4 de junio del año en curso, en ese sentido, suscrita por el Secretario. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 12 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo a la libertad y debido proceso invocado por JEIMAR GRANADOS LÓPEZ, al considerar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, no se cumple en el caso y que ello basta para relevar al Tribunal del estudio de fondo del asunto a que hace referencia el actor.
Además, que en el asunto sub examine se encuentra pendiente la decisión del recurso de reposición interpuesto por el interno contra el auto de 27 de mayo de 2014 proferido por el juzgado accionado y la esta acción no opera como un instrumento adicional o paralelo de defensa, dado su carácter residual y subsidiario. Agrega, que además GRANADOS LÓPEZ no hizo uso del recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, con similares argumentos a los de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es esta Corporación competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, se observa que si bien en la demanda se señaló como autoridad accionada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales[footnoteRef:2], a las víctimas del delito y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. [2: Autoridad que lo condenó en primera instancia.] Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos.
Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, a las víctimas del delito y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 2.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia