CUI: 11001020400020220067000 T1 123282 ÁNGEL CELY HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP487- 2022 Radicado 123282 Acta Aprobada No. 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, y las Fiscalías 4ª y 7ª Especializadas, todas autoridades de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y favorabilidad, si no fuera porque se advierte, de entrada, temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.
ANTECEDENTES ÁNGEL ULISES CELY BARRETO indica que, el 5 de noviembre de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en su contra, en virtud de hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo, concierto para delinquir con fines de conformación de grupos armados al margen de la ley y constreñimiento ilegal, imponiéndole una sanción de 25 años y 15 más por otro homicidio, sin que exista, supuestamente, denuncia sobre los hechos, y tampoco evidencia alguna que lo incrimine, a lo sumo como “cómplice” y no en grado de coautor, como se le imputó. Señaló el gestor del resguardo que, el 7 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia. Posteriormente, interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó, lo cual permitió que se declarara desierto el 29 de marzo de 2012.
No obstante, en su opinión, las sentencias condenatorias proferidas en su contra en primera y segunda instancia fueron ilegales, arbitrarias, injustas, desproporcionadas e inconstitucionales, porque la fiscalía no demostró su culpabilidad en la comisión de las conductas punibles de constreñimiento ilegal y paramilitarismo. De igual manera, insistió que se desempeñaba como “celador” y los señalamientos de sus compañeros de trabajo de ser el líder y jefe de una organización criminal quedaron desvirtuados con los testimonios de “ los verdaderos exparamilitares culpables de los hechos dejando claro mi condición de víctima y simple celador de barrio”.
Así mismo, afirmó que “ el Fiscal 4º del Circuito Especializado quien con todo respeto acomoda un injusto caso donde se cambian los tiempos, los modos y los lugares de los hechos”, y continuó formulando uno a uno los reparos en contra de las aludidas providencias, reiterando su inocencia y la ausencia de pruebas que lo involucren. Por lo anterior, impetró que se tengan en cuenta todos los aspectos referidos y “ yo Ángel Ulises Cely Barreto sin alias, un simple celador de barrio e inocente con verciones (sic) de los propios y verdaderos culpables y verdaderos exparamilitares que en mi juicio dejaron claro mi condición de víctima y sin envargo (sic) fui condenado a (40 años) motivo que después de (15 largos) años ya resignado (…) solicito con mucho respeto se me tutelen mis derechos a la igualdad jurídica y la redosificación de mi injusta condena por lo aquí expuesto y donde solicito que antes de una improcedencia de la misma solicito como ciudadano colombiano se revise mi expediente junto con mi injusta sentencia (…)”.
CONSIDERACIONES 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) ( Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como « el abuso desmedido e irracional del recurso judicial » (CC T - 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 7 de octubre de 2021 (STP13843-2021).
En efecto, tanto en esta como en aquella oportunidad se presentaron escritos similares, en donde se acusó a las mismas autoridades, en relación con idéntica situación fáctica e, incluso, se mencionaron iguales argumentos y pretensiones. Véase al respecto que dentro de la súplica constitucional estudiada por la Sala homóloga de tutelas, el aludido promotor, entre otras cosas, anotó: “(…) dejando claro que a mi juicio y movidos por sus consciencias y en mi propio juicio comparecieron los verdaderos paramilitares (…) exparamilitares que estos vinieron acojidos (sic) a la Ley 975 de 2005 de justicia y paz y donde en mi propio juicio dejaron muy claro mi condición de víctima como simple celador de barrio visto el expediente… donde está la verdad de esta injusticia comparado con la sentencia donde se cambia los tiempos, modos y los lugares de los hechos distinto a lo que aparece dentro del propio expediente.
Honorables Magistrados y Jueces de la República…también soy injustamente (sic) de conformar grupos al margen de la ley cuando revisando el expediente no aparecen bienes a mi nombre como tampoco el señalamiento de al menos un militante razo e ese entonces Grupo de Autodefensas Unidad de Colombia que para la época de los hechos tenían el control de todo el territorio colombiano. Luego entonces, en este injusto no existió contundencia y pruebas (…).
¿Dónde dentro del expediente o mi sentencia aparece prueba física, material, pericial o de oficio que la fiscalía halla presentado para señalarme de jefe y líder de ese entonces grupo de autodefensas que llevó a la fiscalía a solicitar sentencia condenatoria? Donde existe prueba de ello en este orden de ideas y consciente de mi inocencia es que hoy casi 15 años injustamente (…) para que se me tutele el Estado Social al Derecho a la igualdad y a la favorabilidad negada en este injusto.
Así, continuó puntualizando la supuesta falta de pruebas de la fiscalía para sustentar la acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, y paramilitarismo, y reforzó los testigos que lo señalaron injustamente, así como el manto de duda sobre la participación en una de las muertes atribuidas a él “ cuando a claras luces se puede notar una simple complicidad en tan solo el homicidio del celador Jesús Humberto Cuevas Lizarazo”.
En conclusión, en aquella ocasión también pretendía “ se me ampare el derecho al debido proceso, el derecho a la favorabilidad e igualdad”; en consecuencia, buscó: “ téngase en cuenta que en esta sentencia condenatoria decretada el 5 de noviembre de 2010 en mi contra de 25 años existe una condena más de 15 años por mi supuesta precencia (sic) en los hechos de homicidio donde la víctima respondía al nombre de Cupertino Vaca Ovalles (…) esta razón que me obliga a tutelar el Estado y se me revoque los 15 años a los que fui condenado por este hecho, pues visto el expediente honorables jueces y magistrados existió denuncia ni señalamiento directo o indirecto en mi contra” En dicha oportunidad, esta Corporación resolvió declarar improcedente el amparo invocado, pues el actor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la segunda instancia el 7 de diciembre de 2011, “Sin embargo, el recurso no fue sustentado dentro de los términos legales, razón por la cual fue declarado desierto mediante auto del 29 de marzo de 2012, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta.”.
Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STP13843-2021; y ii) Si bien en la nueva demanda presentó algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial tutela, y en la pretensión destaca que lo perseguido es “la redosificación de la pena”, lo cierto es que la afrenta constitucional está encaminada a encontrar la revisión del expediente y de la sentencia de segundo grado, insistiendo en su inocencia; entonces, su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la providencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y, con ello, la reducción de la sanción, lo que no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición. Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en el fallo CSJ STP13843-2021, el accionante debió acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir la decisión de tutela, sin que aparezca constancia de la impugnación. Por tanto, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a decretar su rechazo.
Finalmente, se instará al demandante para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. RECHAZAR de plano la acción de tutela presentada por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER al demandante el correspondiente escrito. 3.
Una vez en firme, REMITIR estas diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11