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ATP4864-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Proceso de Tutela Radicación 92838 Arled Alfonso Caro Atencio PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP4864-2017 Radicación n°. 92838 Acta 238 Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el «incidente de nulidad» propuesto por el accionante, ARLED ALFONSO CARO ATENCIO, contra el fallo de tutela dictado por la Sala el 11 de julio del presente año.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de tutela CSJ STP10014 – 2017, esta Sala de Decisión se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por CARO ATENCIO contra las SALAS PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y 49 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

En esa providencia, se negó tutelar los derechos fundamentales del demandante, básicamente por lo siguiente: … no es por vía de la instauración de una nueva acción constitucional que se debe solicitar el cumplimiento de las órdenes contenidas en una decisión de amparo. Para ello, el Decreto 2591 de 1991 previó dos trámites incidentales, el de cumplimiento del fallo y el de desacato… (…) Así las cosas, si considera el accionante que los fallos de tutela proferidos por las autoridades involucradas en este asunto no han sido cumplidos, debe acudir ante los jueces que resolvieron tales asuntos en primera instancia, para que ellos lleven a cabo acciones encaminadas a que se cumplan las ordenes allí contenidas, a través de los procedimientos ya descritos y con las consecuencias jurídicas y disciplinarias descritas en precedencia. Pero además, CARO ATENCIO ya activó el mecanismo de desacato ante el presunto incumplimiento de las decisiones de tutela emitidas dentro de los expedientes con radicación 2016 – 0071 y 2017 – 0048, tramites que, como lo explicaron los titulares de los Juzgados 49 Civil del Circuito de Bogotá y 1º Penal del Circuito de Girardot, se encuentran en curso.

Esa circunstancia impone negar las pretensiones de la demanda de tutela, pues (…) mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado debe reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Más aún en un caso como el presente, donde el presunto incumplimiento de la orden constitucional endilgado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca debe definirse a través del incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento del fallo, no a través de una nueva demanda de amparo, pues con ese proceder, lo que genera el demandante es una cadena ad infinitum de acciones de tutela, lo que resulta improcedente cuando ya existe una decisión que amparó sus derechos.

De otra parte, nada dirá la Corte frente a las críticas expuestas por el demandante frente al contenido de las resoluciones 003189 y 001356 de 2017 emitidas por la referida Secretaría, pues son los jueces que conocen actualmente de los trámites incidentales de desacato, quienes deben evaluar si con tales actos se cumplen o no los mandatos contenidos en los fallos de tutela proferidos dentro de los asuntos con radicación 2016 – 0071 y 2017 – 0048. 2.

Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sala el 19 de julio del presente año, ARLED ALFONSO CARO ATENCIO interpuso «acción de incidente de nulidad» contra esa decisión. Fundó su solicitud, entre otros aspectos, en que «no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad laboral» y se le ocasionó un perjuicio irremediable tanto a él como a su núcleo familiar, porque la Secretaría de Educación de Cundinamarca no le pagó las incapacidades adeudadas, correspondientes a los meses de mayo y junio del presente año. Además, porque el Juzgado 49 Civil del Circuito no continuó con el trámite del desacato que había formulado y el despacho 1º Penal del Circuito de Girardot no ha decidido la actuación a su cargo.

Añade, que la Fiduprevisora y el Fondo de Previsión del Magisterio no hicieron alusión a la «inexistencia de los aportes a salud y pensión». Todas esas situaciones, en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales y lo que se hizo en la decisión atacada fue «solidarizarse con la persecución laboral y los perjuicios irremediables» que le ocasionaron las autoridades involucradas en el trámite de tutela.

Luego de criticar los aspectos que fundaron la decisión de primer grado, afirma que no es posible «omitir un pronunciamiento sobre este grave fraude procesal», derivado de la expedición de las resoluciones 3156 y 3189 del 2017 contra las cuales acudió a la tutela. Por tal razón pide, a los «magistrados de segunda instancia», que se declare la nulidad de la actuación para que se le garantice el debido proceso «en el fallo de primera instancia».

Además, que la «segunda instancia, se pronuncie contra las resoluciones 003156… y 003189» anulándolas y, finalmente, que «la segunda instancia» ordene a las autoridades demandadas cumplir «con el Decreto 2591 de 1991, ejerciendo control a la Secretaría de Educación de Cundinamarca» para que se acaten los fallos de tutela que impetró contra tal entidad.

CONSIDERACIONES No existe disposición específica que regule la petición de nulidad de los fallos de tutela, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: … uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió»[footnoteRef:1]. (CC A-072/15. Negrillas fuera del texto original). [1: CC A-072 de 2015.] Sin embargo, dentro del término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso[footnoteRef:2] [footnoteRef:3], ARLED ALFONSO CARO ATENCIO pidió la «nulidad» del fallo de tutela dictado por esta Sala, argumentando para tal efecto que se vulneró su derecho al debido proceso porque no se dejó sin efectos las resoluciones 003156 y 003189 de 2017, mediante las cuales la Secretaría de Educación de Cundinamarca se pronunció sobre las incapacidades médicas que le adeudaba esa entidad. [2: Aplicable en el trámite de tutela, por remisión que a dicha norma hace el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.] [3: Ejecutoria.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».] Pues bien, la Sala explicó con suficiencia, en la decisión ahora criticada, por qué razón no era esta sede la idónea para analizar la validez de las aludidas resoluciones.

Al respecto, se dijo que: … nada dirá la Corte frente a las críticas expuestas por el demandante frente al contenido de las resoluciones 003189 y 001356 de 2017 emitidas por la referida Secretaría, pues son los jueces que conocen actualmente de los trámites incidentales de desacato, quienes deben evaluar si con tales actos se cumplen o no los mandatos contenidos en los fallos de tutela proferidos dentro de los asuntos con radicación 2016 – 0071 y 2017 – 0048.

Entonces, el fallo dictado por esta Sala no permite lugar a equívocos que puedan generar la nulidad invocada por el demandante, pues allí se expusieron con suficiencia las razones de hecho y de derecho por las que no era posible analizar, de fondo, si las nombradas resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca estaban o no acordes al ordenamiento.

Pero además, lo que se advierte es que la solicitud impetrada por CARO ATENCIO, lejos de invocar una nulidad, lo que pretende es la revocatoria de la decisión proferida por esta Sala el 11 de julio del presente año, con miras a que se valoren aspectos que, en criterio del demandante, no fueron analizados en esa providencia. Sin embargo, ese debate no puede plantearse a través del «incidente de nulidad» que propuso, pues para controvertir los argumentos que soportan la decisión de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 previó la impugnación, mecanismo a través del cual: El juez que [la] conozca… estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. Así las cosas, no se accederá a la solicitud de nulidad presentada por ARLED ALFONSO CARO ATENCIO, por ser abiertamente improcedente.

No obstante lo anterior y como el libelista pidió que la «segunda instancia» revise los aspectos que fundaron la demanda de tutela, en prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se tendrá su escrito como impugnación del fallo de primer nivel. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se concederá la impugnación de la decisión emitida por la Sala, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de nulidad del fallo de tutela proferido el 11 de julio del presente año, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONCEDER la impugnación del fallo de primer grado.

Contra el presente auto no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9