Radicación n.º 93357 Colisión de tutela Juan Carlos González Cervantes PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP4862-2017 Radicación n°. 93357 Acta 238 Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS GONZÁLEZ CERVANTES contra el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El mencionado demandante acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por cuanto no ha cumplido con el deber de remitir, con destino al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 30 de septiembre de 2016.
Situación que ha impedido que el referido juzgado ejecutor tramite y estudie la petición de acumulación jurídica de penas que presentó. 2. La acción de amparo así determinada correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual mediante auto del 10 de julio de 2016 consideró que no era competente para conocer del amparo solicitado por cuanto, «al revisar los anexos de la demanda y luego de corroborar el sistema de gestión de la Rama Judicial, se logró establecer que el proceso lo tramita el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que según el accionante le viene vulnerando sus derechos».
Por ende, dispuso la remisión del asunto a su homóloga de la ciudad de Medellín y propuso que, de no ser aceptados sus argumentos, se desatara la colisión negativa de competencias. 3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 13 de julio de 2017 también rehusó competencia para conocer del proceso en referencia. Argumentó que del escrito de demanda y los anexos surge claro que la solicitud de amparo constitucional sí está dirigida, únicamente, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia pues, aunque la sanción que vigila el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga corresponde a la pena de prisión impuesta al actor por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo cierto es que, para tramitar la « solicitud de acumulación jurídica de penas» elevada por GÓNZALEZ CERVANTES, se requiere que el primer despacho en cita, remita al juzgado ejecutor, la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2016.
Además, dijo, «para verificar esa información, un empleado de esta Corporación se comunicó con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, siendo atendido por Alejandro Bedoya, quien indicó que en ese Despacho se adelantó proceso bajo radicado 2016-00226 en contra de Juan Carlos González Cervantes, mismo que finalizó con sentencia del 30 de septiembre de 2016».
Por ello, consideró que el Tribunal Superior de Antioquia es el competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por GONZÁLEZ CERVANTES. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corte para desatar el conflicto negativo. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, por disposición del inciso 2º artículo 16 y artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidentes de colisión de competencia. Además, la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela, corresponden ser dirimidos al «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (Cf.
A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.); por lo que en este caso, el superior jerárquico común entre las mencionadas Corporaciones es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en que el Tribunal Superior de Antioquia considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su Homóloga de Medellín, en tanto el presunto transgresor de los derechos fundamentales del actor es el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al ser el despacho judicial que emitió la sentencia condenatoria contra JUAN CARLOS GONZÁLEZ CERVANTES, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
En contraposición, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adujo que esa interpretación es equivocada pues, aunque es cierto lo dicho en precedencia, también lo es que, precisamente, para que el despacho ejecutor pueda resolver la petición de acumulación jurídica de penas, es necesario que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, contra el cual el actor dirigió expresamente la solicitud de tutela, remita la constancia de ejecutoria de la providencia adiada 30 de septiembre de 2016. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, debe señalarse que de acuerdo a los parámetros de competencia que brindan el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de reparto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor « competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Ver CSJ.
Sala Plena, 16 jun 2005, Exp. 00015). 4. Por tanto, como ya ha sido dilucidado por esta Corte, dado que fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la autoridad judicial seleccionada por el accionante para interponer el mecanismo de amparo, es esa Colegiatura a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. 5.
Sobre el particular expuso esta Sala: Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)” 6.
En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza, « sino también por aquél en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales», lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del mismo.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 7. Para el asunto tratado, la presunta irregularidad que se considera lesiva de los derechos fundamentales del actor es atribuible, sin lugar a dudas, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia pues, según el reporte de Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo requirió con el fin de que enviara copia de la «constancia de ejecutoria de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 proferida en contra de González Cervantes», sin embargo, según el dicho del peticionario, ello no se ha efectivizado, lo que impide la resolución de su solicitud de acumulación jurídica de penas.
De manera que, válido resulta colegir que es en el distrito judicial de Antioquia donde se deberá asumir el conocimiento de la acción. 8. Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a la cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a donde se remitirá inmediatamente la actuación para lo de su cargo. 2.
COMUNICAR lo aquí resuelto Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al accionante, enviándoles copia de la presente providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver asunto similares, CSJ ATP, 20 feb 2007. Rad 29899 y CSJ ATP, 5 nov 2013. Rad. 70300, entre otros. � CSJ ATP, 18 nov 2013.
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