CUI 47001220400020210028201 Número Interno 121195 Tutela 2ª NICOLÁS GÓMEZ Y OTRA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP486-2022 Radicación 121195 Acta Aprobada 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO DÍAZ VANEGAS, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, se tramitó proceso penal en contra del señor ÓSCAR ALBERTO GÓMEZ MARÍN por la presunta comisión del delito de fraude procesal, alzamiento de bienes, inasistencia alimentaria, fraude a resolución judicial, injuria y calumnia.
En dicha actuación, los accionantes NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO DÍAZ VANEGAS fungen como denunciantes y víctimas. Pues bien, hicieron saber los accionantes el día 8 de noviembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión ante el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien decidió no darle trámite a una recusación planteada en su contra, lo cual consideran es una grave afectación a sus derechos fundamentales, cometiéndose una vía de hecho judicial.
De manera principal se oponen los fundamentos por los cuales se rechazó el trámite de la recusación en decisión del día 8 de noviembre de 2021, sostienen que se encuentran indefensos y desprotegidos, razón por la cual solicitan intervención del Juez de tutelas. En la misma data del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado accionado resolvió: (i) Abstenerse de precluir la investigación respecto del delito de fraude procesal (ii) precluir la investigación en lo que guarda relación, con los delitos de fraude a resolución judicial, alzamiento de bienes, inasistencia alimentaria, injuria y calumnia.
Refieren que la anterior determinación corresponde a un desatino jurídico, generándose impunidad en un proceso penal dentro del cual fungen como víctimas. Manifiestan que en la audiencia del 8 de noviembre de 2021 decidieron desconectarse y que, ante dicha situación, el Juzgado les envió el link de descarga de video el día 9 de noviembre de 2021 a fin de que pudieran interponer recursos y que el vencimiento correspondiente ocurrió el día 12 de noviembre de 2021 (misma data en que se interpuso la acción constitucional).
En escrito posterior los accionantes señalaron que el motivo medular de la demanda constitucional consiste en que la recusación fue indebidamente rechazada por parte del Juzgado accionado y por ello solicitan nulidad procesal. Indicaron que se rechazó la recusación y por ello prosigue consecuencialmente que se decrete la nulidad según la causal establecida en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del proceso que se refiere a “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.
Así pues, solicitaron por esta vía de tutela la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2021 por la cual el juez de primera instancia negó la recusación. Refirieron que el Juez accionado “rechazó sin fundamento la recusación nov 8-21 incurrió en vías de hecho por defecto procedimental… desconoció de plano normas de rango legal”.
Manifestando que se “obstruyó la recusación” “acto ilícito que comporta consecuencias tanto de orden procedimental generando nulidad contemplada en el art. 133 núm. 6 del C.G.P. al pretermitir la instancia de la recusación nov 8-21 que para lo penal tipificada en el art. 457, cual ante la jurisprudencia constitucional configurándose las ya indicadas vías de hecho por defecto procedimental…” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes demandadas y vinculadas: (i) el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta;
(ii) la Fiscalía 31 Seccional deesa sede; (iii) la representante del Ministerio Público asignada al proceso penal cuestionado y (iv) el señor Óscar Alberto Gómez Marín. El 25 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección constitucional, porque a juicio de la Corporación la decisión censurada la adoptó el juzgado conforme a derecho.
A la par, indicó que tampoco se cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, ya que la parte actora debió recurrir la providencia, tal y como lo hizo la defensa del procesado para rebatir que no se precluyó la investigación por todos los delitos imputados, y de esa manera habría logrado que dicho Cuerpo Colegiado revisara la actuación por la supuesta violación al debido proceso.
Los promotores del resguardo impugnaron el fallo sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, siendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta una de las autoridades involucradas en la controversia propuesta por la parte demandante, la competencia para conocer en primera instancia de este asunto corresponde a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Estas son las razones: 1.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 2.
En este caso, los accionantes ponen en entredicho la actuación adelantada dentro del proceso penal con radicado 47001600101920110272005, dentro de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta, el 8 de noviembre de 2021, precluyó algunas de las conductas punibles endilgadas a Óscar Alberto Gómez Marín y rechazó de plano la recusación formulada contra el funcionario por parte de los accionantes, durante el desarrollo de la precitada audiencia, determinación que impugnó la defensa del inculpado y se encuentra pendiente de ser resuelta la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 3.
Lo anterior permite concluir que la competencia para dirimir el asunto en cuestión estaba determinada no por el despacho judicial que emitió la respectiva sentencia que reprochan NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO DÍAZ VANEGAS, sino por la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que hace parte de la discusión, pues, como quedó expuesto, allí reposan las diligencias sobre las que versa la presente acción constitucional y frente a las cuales ese Colegiado emitirá una decisión de fondo que, sin duda alguna, está estrechamente ligada a la queja aquí propuesta.
Bajo ese entendido, la Corporación de primera instancia debió aplicar las reglas de reparto que rigen el accionamiento y remitir la actuación al superior funcional de dicho cuerpo colegiado, en tanto el tribunal tiene interés en las resultas del proceso. Además, teniendo en cuenta que la imparcialidad y transparencia que debe acompañar el ejercicio de la actividad judicial, podrían verse eventualmente afectadas, cuando no cuestionadas, al momento de resolver la inconformidad planteada por la parte actora en sede de tutela, se hacía necesario que de la demanda fuera conocida en primera instancia por el superior, máxime cuando, en últimas, la actuación que originó el debate constitucional está íntimamente relacionada con la decisión que adoptará la Sala en cuestión al interior del proceso de identificado con radicado 47001600101920110272005.
De manera que la competente para conocer la acción de tutela es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, implicada en la controversia. 4. En esa línea de pensamiento, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Corporación que la de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de noviembre de 2021, inclusive, mediante el cual el tribunal a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda, con respeto de las prerrogativas fundamentales de todos los intervinientes, en especial la garantía del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida por NICOLÁS GÓMEZ DÍAZ y ROCÍO DÍAZ VANEGAS, a partir de la emisión del auto del 12 de noviembre de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados, los cuales conservarán plena validez. 2.
REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que las someta al respectivo reparto en primera instancia. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11