C.U.I. 11001220400020210360801 TUTELA 121125 MIGUEL ÁNGEL PORTELA GUALTERO y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP485- 2022 Radicado 121125 Acta Aprobada 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MIGUEL ÁNGEL PORTELA GUALTEROS, CRISTIAN CAMILO AMOROCHO SÁNCHEZ, WILSON JAVIER CLAVIJO HERRERA, CARLOS FERNANDO VELASCO HERNÁNDEZ y DANILO HERNÁNDEZ, contra los directores del INPEC y del CTI de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y salud.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, el 10 de septiembre de 2020, MIGUEL ÁNGEL PORTELA GUALTEROS, CRISTIAN CAMILO AMOROCHO SÁNCHEZ, WILSON JAVIER CLAVIJO HERRERA, CARLOS FERNANDO VELASCO HERNÁNDEZ y DANILO HERNÁNDEZ fueron privados de su libertad y recluidos en las instalaciones del CTI de la Fiscalía General de la Nación. El 7 de julio de 2021, radicaron una petición, dirigida a las Direcciones Generales del INPEC y del CTI, con la finalidad de que se reconociera como medida de resocialización y redención las actividades de elaboración de manillas y diseño de hamacas.
Igualmente, solicitaron que se permitiera el ingreso de sus familiares para visita, incluyendo a los hijos menores de edad. Por último, agregaron que, el 13 de septiembre de 2021, presentaron otro requerimiento, también ante las dependencias accionadas, en el que pidieron que se les aplicara la vacuna contra el Covid-19. En vista de que a la fecha de interposición de esta acción constitucional aún no habían recibido respuesta alguna por parte de las autoridades requeridas, MIGUEL ÁNGEL PORTELA GUALTEROS, CRISTIAN CAMILO AMOROCHO SÁNCHEZ, WILSON JAVIER CLAVIJO HERRERA, CARLOS FERNANDO VELASCO HERNÁNDEZ y DANILO HERNÁNDEZ acudieron al juez de tutela para que se le ordene a las Direcciones Generales del INPEC y del CTI que brinden contestación de fondo a sus peticiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 9 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes demandadas y vinculadas: (i) las Direcciones del INPEC, del CTI de la Fiscalía General de la Nación y de la USPEC y (ii) la representación legal de la Fiduciaria Central S.A. 2.
En sentencia del 24 de noviembre de 2021, la Corporación a quo resolvió conceder el amparo invocado por MIGUEL ÁNGEL PORTELA GUALTEROS, CRISTIAN CAMILO AMOROCHO SÁNCHEZ, WILSON JAVIER CLAVIJO HERRERA, CARLOS FERNANDO VELASCO HERNÁNDEZ y DANILO HERNÁNDEZ y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (i) al director del CTI de la Fiscalía General de la Nación que les resolviera a los actores las solicitudes orientadas a que se les permita la visita de sus familiares e hijos menores de edad cada 8 días, se les reconozca como actividad válida para redención de pena la elaboración de manillas y diseños de hamacas, y se les aplique la vacuna contra el Covid-19;
(ii) al representante legal de la Fiduciaria Central que agote todas las gestiones que se requieran para que a los accionantes se les inocule la vacuna contra el aludido virus, y (iii) al director de la USPEC que verifique que a los promotores del resguardo se les haya aplicado el biológico impetrado. 3. Inconforme, la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, que administra la Fiduciaria Central S.A., impugnó la decisión de primera instancia, en escrito en el que argumentó que la responsabilidad de la vacunación contra el Covid-19, por ser un tema de salud pública, recae en las secretarías de salud de los entes territoriales en donde se encuentren ubicados los respectivos centros de reclusión transitoria -como aquel en el que los actores se encuentran privados de su libertad-.
Precisó que los recursos que administra esa entidad no están destinados a asegurar el cubrimiento en salud de toda la población privada de su libertad, sino sólo de aquella que sea reportada por el INPEC en una base censal, y que no incluye a las personas recluidas transitoriamente como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento.
Por último, añadió que, en cualquier caso, el suministro de vacunas a los PPL en los centros de reclusión transitoria corresponde a la respectiva EPS a la cual se encuentren afiliados los internos. Por lo anterior, argumentó que se encuentra en imposibilidad jurídica para cumplir con la orden dada en la sentencia de tutela, pues se trata del ejercicio de unas funciones que no le competen. 4.
La impugnación fue concedida mediante auto del 30 de noviembre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
En el presente asunto, tanto la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, que administra la Fiduciaria Central S.A., como la Dirección General de la USPEC, argumentaron en sus escritos de intervención -presentados con anterioridad a que se emitiera la sentencia de primera instancia- que, en razón a que los accionantes se encuentran recluidos en un centro de reclusión transitoria, la responsabilidad de su atención en salud -y subsecuente vacunación- es de competencia de la respectiva secretaría de salud del ente territorial en donde se encuentran ubicados -en este caso, el Distrito Capital de Bogotá-.
En ese contexto, emergía necesario convocar a estas diligencias constitucionales a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a fin de que el mencionado ente territorial se pronunciara sobre los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional e indicara qué actuaciones ha adelantado para garantizar la vacunación de las personas privadas de su libertad en los centros de reclusión transitoria que se encuentran al interior de su circunscripción. Del mismo modo, tampoco se observa la vinculación de las empresas promotoras de salud a las cuales se encuentran afiliados los accionantes (que, al tenor de los certificados de la ADRES que se citaron en la respuesta de la Fiduciaria Central, son: Compensar EPS, Famisanar EPS, Sanitas EPS y Capital Salud EPS), a pesar de que tales entidades fueron señaladas como las responsables de garantizar la vacunación de aquéllos, incluso si ellos se encuentran privados de su libertad en los centros de reclusión transitoria.
Al margen de lo anterior, durante el curso de la segunda instancia, la Corte pudo establecer que los gestores del amparo fueron trasladados al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, de manera que, la vinculación de ese establecimiento de reclusión a estas diligencias también se tiene por necesario, independientemente de la situación jurídica actual de los aquí accionantes, para asegurar la prestación oportuna del servicio de salud y la vacunación reclamada en esta sede.
Bajo ese derrotero, conviene recordar que el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Así mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable; en tal sentido, en Auto 025A/12 dispuso: “3.7.
(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, tanto la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá como las EPS a las cuales se encuentran afiliados los accionantes y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” tienen un interés legítimo dentro de esta solicitud de amparo y su intervención resulta esencial para dirimir el debate propuesto, en la medida en que el eventual y concertado ejercicio de sus respectivas atribuciones constitucionales y legales se advierte necesario para remediar la situación objeto de controversia.
En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, no sólo del extremo pasivo, sino también de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2021, para que se rehaga la actuación, convocando a las autoridades mencionadas previamente.
Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, así como los traslados realizados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 24 de noviembre de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vincule a esta actuación a las autoridades mencionadas en precedencia, de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído.
Se advierte que las pruebas recaudas conservan plena validez, así como los traslados realizados. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio más expedito. 3. DEVOLVER el expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11