República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.015 MARÍA BERNARDINA HERNÁNDEZ DE PÉREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP4846-2014 Radicación N° 75.015 (Aprobado Acta N° 274) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) V I S T O S Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana María Bernardina Hernández de Pérez, contra el fallo de fecha 9 de julio del presente año, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, sino fuera porque la agente oficiosa no demostró estar legitimada en la causa por activa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó la accionante que su hijo Edgar Pérez Hernández se encuentra privado de la libertad en el centro de reclusión accionado cumpliendo una condena de 72 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. 2. Que ante su grave estado de salud por problemas cardiovasculares ha tenido que ser remitido en varias oportunidades a reanimación cardiaca y a varios centros hospitalarios a donde le fue practicada una cirugía de corazón abierto. 3.
Por lo anterior, aduce la actora, que presentó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitud de prisión domiciliaria a favor de hijo por enfermedad grave, petición que ha sido reiterada en varias oportunidades, sin que se le haya dado el respectivo trámite. 4. Fundamentó el requerimiento en que el centro de reclusión demandando no cuenta con los equipos médicos para atender la enfermedad que padece Edgar Pérez Hernández.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que María Bernardina Hernández de Pérez no estaba legitimada para elevar tutela en nombre de su hijo, pues no demostró que él padeciera de alguna limitación física o mental que le impidiera ejercer la defensa de sus propios derechos. IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien adujo los mismos argumentos expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones (CC T-542/06): “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…”.
En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por la peticionaria María Bernardina Hernández de Pérez, se hacen derivar de la omisión del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta a su hijo Edgar Pérez Hernández, de resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Lo anterior, deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la ciudadana en mención por vía del mecanismo de protección excepcional, es la falta de la decisión judicial que resuelva de fondo sobre un beneficio solicitado al interior del tramite penal reseñado y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare el debido proceso que considera trasgredido respecto de su hijo, derechos de los cuales sólo es titular el procesado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa.
Siendo ello así, se concluye que la accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre de Edgar Pérez Hernández, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con el proceso penal. Ahora bien, el hecho que la persona que la accionante dice representar se encuentre privada de la libertad, no le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor.
Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo. Precisado lo anterior se tiene que, el Tribunal debió rechazar la acción, habida cuenta que la ciudadana mencionada actúa como agente oficiosa sin acreditar que esté habilitada para hacerlo. Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.
Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y en consecuencia, se ordenará su devolución a la peticionaria, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.
DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto de fecha 25 de junio de 2014, por cuyo medio se admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana María Bernardina Hernández de Pérez, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por María Bernardina Hernández de Pérez, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.
RETORNAR las diligencias al Tribunal de origen para que proceda al archivo del expediente. 4. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-299 de 2001.
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