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ATP483-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 68001220400020250005201 N.I. 143495 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alfredo López Carrillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP483-2025 Radicación N° 143495 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por Carlos Alfredo López Carrillo, en el marco de la acción de tutela promovida por aquel en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1. El libelo fue resumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la siguiente manera: «El accionante alegó que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la administración de justicia dado que, el día 22 de enero de 2025, acudió a la sede de la Fiscalía 2 ante este Tribunal, donde le informaron que su denuncia estaba siendo tramitada oportunamente.

Sin embargo, no ha sido citado para ampliar y entregar los elementos materiales probatorios, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales. Dice que, al no permitirle aportar las pruebas o testigos, en una ampliación de denuncia, que es la oportunidad legal e idónea para el recaudo del material probatorio, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la justicia». 2.

Esa demanda, aparece calendada 23 de enero de 2025 y fue repartida en el Tribunal, seguidamente, se dispuso su correspondiente trámite. 3. El 28 de enero de 2025, a través de correo electrónico certificado, López Carillo remitió comunicación a la secretaria de Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Santander, a través de la cual manifestó que desistía de la actuación constitucional en los siguientes términos: « (…)

HECHOS Que se en la sede física de la Fiscalía 2 ante el Tribunal Bucaramanga me fue entregado la dirección email yuane.ortiz@fiscalia.gov.co, de mano y puño y letra de la persona que me atendió en ese despacho, así: (…) me han negado el derecho a ampliar la denuncia y aportar material probatorio, además, me engaño al darme un email incorrecto yuane.ortiz@fiscalia.gov.co Que me doy cuenta hoy ya que al enviarle una petición, este email reboto y le estoy poniendo en conocimiento a usted, para lo correspondiente, ya que la Fiscalía me entrego el email equivocado.

Desisto de la acción de tutela, hasta conseguir con la Fiscalía General de la Nación el email correcto de la Fiscalía 02 ante el tribunal superior Bucaramanga, ya que las acciones y omisiones de la Fiscalía 02 ante el tribunal son notoriamente irregulares. El objeto es la protección del debido proceso y la razón es que la Fiscalía no me ha citado para recibir la ampliación y aportar material probatorio, Y ME ENTREGA UN EMAIL EQUIVOCADO Fundamento las solicitudes en el CGP y la petición en la Ley 906/2004, Ley 599/2000, en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución.» (Negrillas no originales) 4.

El 5 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se pronunció respecto a la solicitud de amparo formulada. Previo a estudio de la problemática planteada, el a quo dio alcance al memorial presentado por el libelista así: «2. EL ACCIONANTE, en memorial posterior, adujo que en el despacho fiscal accionado se le suministró el correo “yuane.ortiz@fiscalia.gov.co”, al que al enviar cualquier mensaje sale error, lo que estima una afrenta en su contra por suministrársele una información errada que le impide lograr su objetivo de ampliar la denuncia y aportar elementos materiales de prueba».

Acto seguido, dispuso negar el amparo deprecado toda vez que no se demostró que el actuar de la autoridad accionada constituya una afrenta a los derechos fundamentales de Carlos Alfredo López Carrillo. Lo anterior, dado a que «la acción de tutela no puede ser tenida como un medio de elevar solicitudes a las autoridades en aras de satisfacer las pretensiones de los interesados, puesto que el conducto regular para tal fin es el ejercicio del derecho de petición, por lo que si el accionante lo que pretende es que se le informe todo lo correspondiente a la denuncia y lograr introducir nuevos elementos materiales de prueba, lo que debe hacer es elevar, de manera independiente, clara, concreta y circunstanciada solicitud sobre sus deseos a la autoridad encargada de llevar a cabo tal procede».

De otra parte, la Sala de primera instancia, realizó «un llamado a la tranquilidad al accionante para que trabaje de manera mancomunada con el ente acusador, dirigiendo sus peticiones respetuosas a través de los medios institucionales dispuestos, en aras de que los hechos denunciados sean esclarecidos y se le garantice el ejercicio de sus derechos.

Es que, la situación puesta en conocimiento en su memorial posterior a esta acción de tutela da cuenta de una mala comunicación entre ambas partes y a un ánimo acelerado de que se hagan las actuaciones, pues, resulta evidente que el correo que le fue suministrado corresponde a yvone.ortiz@fiscalia.gov.co y no al que este pretendió remitir sus correos electrónicos». 5.

Mediante comunicación electrónica de 6 de febrero de la presente anualidad, el actor solicitó «REVOCAR y/o CORREGIR la sentencia de primera instancia, y en su defecto, declarar el desistimiento de la presente accion (sic) de tutela, de acuerdo mi desistimiento presentado oportunamente el 28 enero 2025 de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 26 decreto 2591/91 y el debido proceso art 29 de la CP».

Sustentó su postura de la siguiente manera: «HECHOS Que ningún Magistrado puede, aun si ha sido inducido a error, quitar los derechos que el Legislador otorgo en la Constitución, esto es el derecho a DESISTIR establecido en el artículo 26 del Decreto 2591/91. Que se le notifico el 28 enero 2025 al Magistrado Dr. CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO, la decisión de DESISTIR de la demanda acción de tutela, de acuerdo al artículo 26 Decreto 2591/91, haciéndole la advertencia que la demanda acción de tutela se presentaría una vez se recibiera de manos de la Fiscalía General de la Nación la información correcta de la dirección email de la Fiscalía 02 delegada ante el Tribunal de manos de la Fiscalía General de la Nación. Es decir se desistió de la demanda acción de tutela de referencia y posteriormente se procedió a presentar una nueva acción de tutela contra la Fiscalía 02 delegada ante el tribunal, la cual tiene por radicado 68001-2204-000-2025-00064-00 (TI-005-24) Magistrado DANNY SAMUEL GRANADOS DURAN Que por lo anterior es claro que darle curso a una acción de tutela, una vez yo el demandante ha notificado la decisión de desistir hasta tanto se obtenga el email correcto para notificar a la parte demandada, va en contra del articulo 26 decreto 2591/91, que establece de manera amplia y sin requisito alguno que la voluntad del demandante lo siguiente:

ARTÍCULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente». (sic) CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Asimismo, frente al desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en auto CC A345-2010: «[…] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.

De otra parte, en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.

Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos, propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión.» Ahora, respecto a la oportunidad para presentar y resolver dicha postulación, el máximo Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: «El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario.

Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.»[footnoteRef:1] [1: CC A283/15. ] Descendiendo al caso objeto de análisis, se observa que Carlos Alfredo López Carillo, en memorial de 28 de enero del presente hogaño, expresó su deseo de desistir de la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, es decir, antes de proferirse sentencia de primera instancia por parte de la Sala Penal del colegiado perteneciente a ese distrito judicial.

No obstante, se evidenció que, si bien dicha autoridad revisó lo señalado en aquella comunicación, la magistratura no se percató que, en últimas, el actor renunció a continuar con el trámite de la presente actuación, situación en la que insiste con posterioridad a la notificación de la decisión de primer grado, esto es, el 6 de febrero anterior.

En ese contexto, se impone, como lo hizo la Corte Constitucional en un caso similar, esto es, el Auto 283 del 15 de julio de 2015, aceptar el desistimiento presentado por el accionante; pues, se reitera, dicha solicitud se radicó antes de que se fallara el asunto en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Conforme lo anterior, la Sala aceptará el desistimiento de la acción de tutela presentada.

En consecuencia, se revocará la decisión proferida el 5 febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y dispondrá el archivo del expediente, en los términos señalados en el inciso 2° del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar, ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela presentado por Carlos Alfredo López Carrillo el 28 de enero de 2025.

SEGUNDO. ARCHIVAR la actuación constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2