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ATP4822-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP4822-2014 Radicación N° 75036 Aprobado acta N° 272 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante BENJAMÌN CASTRO PASCUAS contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Colmena ARL.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano BENJAMÍN CASTRO PASCUAS promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social que considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Administradora de Riesgos Laborales Colmena ARL.

Como sustento de la demanda refirió el actor que desde julio de 1994 se vinculó laboralmente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, habiéndose afiliado a Colmena ARL para obtener cobertura en riesgos profesionales y vida, entidad que en el año 2011 le diagnosticó una enfermedad de origen laboral denominada “túnel del carpo bilateral”.

Expuso que con ocasión de tales dolencias ha sido objeto de traslados sin estudio previo y con fundamento en informes engañosos, no obstante haberle comunicado su situación en forma verbal y escrita a la Directora Seccional accionada. Agregó que en julio de 2013 surgieron nuevas patologías denominadas “patía cervical” y “ dedo en gatillo y/o resorte ”, sin que esta última fuera considerada al momento de ser reubicado.

Por último, advirtió que la ARL Colmena se ha rehusado a dar continuidad a los tratamientos que requiere para cada una de las enfermedades diagnosticadas, así como tampoco le ha reconocido los gastos de desplazamiento para la toma de exámenes o el reembolso de los mismos. En consecuencia solicitó, se ordene a las accionadas “brindar el adecuado puesto de trabajo acorde en sus funciones con las patologías ya descritas”.

Igualmente, “que de manera seria y responsable se suministren los tratamientos necesarios y adecuados de manera constante…, en el tratamiento de cada una de mis enfermedades…” II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, tras advertir que en lo que tiene que ver con Colmena ARL ésta ha asumido de manera diligente las prestaciones asistenciales del actor, sin que se haya aportado evidencia que le dé respaldo a la afirmación del accionante en torno a la emisión de informes engañosos.

Por lo demás, consideró que el peticionario no acreditó los constantes y abruptos cambios de puesto de trabajo que denuncia, por el contrario la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva demostró que una vez conoció las recomendaciones efectuadas por Colmena ARL procedió a acatarlas y dispuso un solo traslado. III. IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.

En tal sentido, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, a partir las actuaciones que atribuye a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Colmena ARL. Tratándose entonces de actuaciones de naturaleza administrativa, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de la demanda, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” En el presente asunto, Colmena ARL corresponde a una entidad de carácter particular, mientras que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva se asimila a una autoridad pública del orden departamental, por lo que ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por BENJAMÌN CASTRO PASCUAS, pues esa Corporación no ejerce como superior funcional ni jerárquico de las entidades demandadas, ni frente a las decisiones y actuaciones que aquellas emiten en cumplimiento de sus funciones administrativas.

Lo anterior para precisar que debe entonces estarse a lo previsto en la normatividad referida, en virtud de la cual se atribuye la competencia a los Jueces con categoría de Circuito. Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 26 de junio de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas.

En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados del Circuito de Neiva – Reparto, para que procedan de conformidad. Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados del Circuito de Neiva – Reparto, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO (PERMISO) MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 9