CUI: 11001220400020250028401 Tutela de 2ª instancia nº. 143659 JEIMY JOULIET RIVERA PARADA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP482-2025 Radicación n° 143659 Acta N° 52 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Jeimy Jouliet Rivera Parada, en relación con el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva, de no ser porque se advierte una causal de invalidación del trámite.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes rendidos por los accionados se extrae que Jeimy Jouliet Rivera Parada fue condenada por vía de preacuerdo en el proceso penal no. 41001600000020170014900, el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la pena principal de 24 meses de prisión como cómplice del delito de concierto para delinquir simple.
Se negaron los subrogados penales y fue capturada el 26 de diciembre de 2024. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que, al advertir que la persona condenada estaba privada de la libertad en Bogotá, ordenó remitir el expediente a esta ciudad. En ese contexto, Jeimy Jouliet Rivera Parada acude a la acción de tutela.
Afirma que como no fue condenada por concierto para delinquir agravado y que carece de antecedentes, tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 68 A del CP. Cataloga esa sentencia como constitutiva de un defecto normativo y asegura que, hasta la presentación de esta acción de constitucional, el expediente no había sido asignado a ningún juzgado vigía de Bogotá. En consecuencia, solicitó: i) ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, declarar la nulidad de la sentencia. ii) Asignar un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que ese despacho le otorgue la libertad inmediata, puesto que inicialmente fue capturada el 19 de enero de 2018 y dejada en libertad el 23 de mayo de 2019, es decir que ya pagó 16 meses y 4 días, a los que se suma un mes desde la captura del 26 de diciembre pasado.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, con ocasión de esta acción constitucional, el pasado 29 de enero, el expediente fue asignado al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien aseguró que no hubo pronunciamiento en cuanto a la ejecución condicional y que ello constituye una vía de hecho.
Solicitó, entonces, la revocatoria del fallo de primer nivel. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo que tuvo vicios en la motivación. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.
Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Los motivos que sustentan la decisión contribuyen a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: “La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC C-145/98 CC C-145 de 1998] Por su parte, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 especificó: “(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”.
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. Ahora, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa (CSJ, ATP445-2019, ATP548-2019, CSJ ATP931-2022;
CSJ ATP1359-2022). En el sub judice, concurre el de «motivación incompleta o deficiente». Lo anterior es así porque la accionante solicitó: i) asignar un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que ese despacho le otorgue la libertad inmediata y ii) ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, declarar la nulidad de la sentencia. Empero, el Tribunal sólo se ocupó en dirimir el primer eje temático, que resolvió por hecho superado al constatar que durante el trámite constitucional se realizó dicha gestión y que el expediente quedó a cargo del Juzgado Doce de esa especialidad.
Y comoquiera que la accionante por vía de impugnación, insiste en que no hubo pronunciamiento en lo referente a la ejecución condicional, argumento que corresponde a la realidad procesal; tal situación resulta lesiva de la garantía del debido proceso, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular la actora; pues el tema en cuestión no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedida de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación[footnoteRef:2], desde la sentencia de primer nivel, a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. [2: (CSJ ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428; CSJ ATP1272-2021, 12 ago. 2021, rad. 118140, CSJ ATP350-2023, 9 mar. 2023, rad. 128954, STP6314-2023, rad. 131101)] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9