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ATP482-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1861 de 2017Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020400020200182604 Número Interno: 118026 Incidente de desacato PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP482-2022 Radicación N.° 118026 Acta 75 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por PEDRO BUJATO SANABRIA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el posible incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STC5663, 21 may. 2021, proferido por la Homóloga Sala de Casación Civil, que tuteló los derechos fundamentales del ahora incidentante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. PEDRO BUJATO SANABRIA acudió a la acción de amparo para controvertir la sentencia CSJ SL4085, 24 sep. 2019, Rad. 55164, de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, argumentando que, el que no se le hubiese reconocido ni pagado la pensión por vejez y, en este sentido, no se le haya afiliado en salud, supone la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social en pensión, la salud en conexidad con la vida, la asistencia de las personas de la tercera edad por debilidad manifiesta, vida digna, igualdad y al debido proceso.

Esto, debido a que, de estar afiliado al régimen contributivo, al que consideraba que tiene derecho, podría recibir el tratamiento médico que corresponde a las múltiples enfermedades que comprometen su vida, ya que éstas implican la disminución de movimiento, el cual es lento y dificultoso, presenta dolor constante, la falta de sueño altera su sistema nervioso y tiene depresión mayor severa.

Por lo anterior, solicitaba que se le ordenara a Colpensiones a que: i) le reconozca la pensión de vejez desde el nacimiento del derecho y se lleve a cabo la afiliación al sistema de salud contributivo; ii) le pague las mesadas pensionales dejadas de recibir y los descuentos de los aportes en salud, retroactivos, intereses, indexación y demás emolumentos a que tenga derecho; y iii) no vuelva a “incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta Acción de Tutela”, pues “si lo hacen serán sancionados conforme a lo que dispone el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991”. 2.

La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP11061, 1 dic. 2020, Rad. 113703, en el que esta Sala negó el amparo invocado, por las siguientes razones: 2.1 El demandante pretendía que el juez de tutela valorara los argumentos referentes al reconocimiento y el pago de la pensión de vejez que ya había expuesto ante los jueces de instancia en el trámite ordinario y ante la Sala de Casación Laboral, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones; y 2.2 No se evidenció que la Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.

Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada estudió: i) El Acuerdo 049 de 1990; ii) Las Leyes 71 de 1988 y Ley 100 de 1993; iii) El precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL5514-2018, entre otras), la cual es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral; y iv) Las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público por parte de PEDRO BUJATO SANABRIA.

PEDRO BUJATO SANABRIA impugnó el fallo. 3. La impugnación fue resuelta por la Homóloga Sala de Casación Civil en providencia CSJ STC5663, 21 may. 2021. Ésta advirtió que, aunque la Homóloga Sala de Casación Laboral solamente varió su posición jurisprudencial respecto de la acumulación de tiempos públicos y privados hasta el 1 de julio de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 debía aplicar la sentencia T-063 de 2013 de la Corte Constitucional, que enfatizó en la posibilidad de que el tiempo de servicio militar sea reconocido como tiempo cotizado para poder cumplir los requisitos para acceder a la pensión. Por lo anterior, resolvió: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda incoada por Pedro Ramón Bujato Sanabria.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la Sala de Descongestión accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la sentencia CSJ SL4085-2019 de 24 de septiembre de 2019, y que emita una nueva dentro de los veinte (20) días posteriores, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados, por su identidad temática con el presente asunto.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos”. 4. El 6 de julio de 2021, PEDRO BUJATO SANABRIA propuso incidente de desacato, en donde afirmaba que la Sala de Descongestión No. 2 “no obstante habérsele vencido el termino para su cumplimiento, […] no ha querido cumplir con el fallo de tutela y no ha dado una repuesta de fondo al Fallo de tutela de segunda Instancia”. 5.

El 27 de julio de 2021, mediante auto CSJ ATP1077-2021, la Sala se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el accionante, en razón a que el término de 20 días dispuesto para dar cumplimiento efectivo a la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STC5663, 21 may. 2021, vencía el 17 de agosto de 2021. Así, la incidentada todavía se encontraba dentro del plazo para resolver nuevamente el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre del 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (proceso laboral rad. 080013105002-2009-00688-00). 6.

El 10 de marzo de 2022, PEDRO BUJATO SANABRIA propuso nuevamente el incidente de desacato, en donde afirma que, el 30 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 profirió el nuevo fallo de casación que le era exigido, pero no se pronunció en sede de instancia. Por el contrario, ordenó la práctica de “una serie de documentos para un mejor proveer”, los cuales, si bien recibió el 15 de septiembre siguiente, no ha tenido en cuenta.

Indicó que el 28 de octubre de 2021 presentó solicitud de impulso procesal, la cual reiteró el 11 de enero de 2022, pero tampoco ha sido resuelta. Por ende, solicita que “se corra traslado y compulse copia a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación para efectos que se Investigue la Falta Disciplinaria y los presuntos Delitos de Prevaricato por Omisión y Fraude a Resolución Judicial por la Omisión en que haya podido incurrir estos Funcionarios”.

CONSIDERACIONES No hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por PEDRO BUJATO SANABRIA contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral. Las razones de tal decisión son las siguientes: 1. Mediante auto del 17 de marzo de 2022 se requirió a la Sala de Descongestión incidentada para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”. Mediante la comunicación No. 7738 del 18 de marzo de 2022, se le notificó el auto a la incidentada. 2. El 5 de abril siguiente, la Sala de Descongestión No. 2 informó que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, mediante el auto CSJ AL3001-2021, del 22 de julio, dejó sin efectos la decisión controvertida (CSJ SL4085-2019 proferido el 24 de septiembre de 2019).

Posteriormente, mediante providencia CSJ SL3884-2021, ejecutoriada el 28 de julio de 2021, la Corte emitió un nuevo pronunciamiento frente al recurso de casación propuesto por el accionante, en el cual “se cumplió la orden emitida, en consecuencia se casó la decisión recurrida, con fundamento en los razonamientos del fallo de tutela, esto es, aplicando el precedente de esta Corporación frente a la posibilidad de acumular tiempos privados y públicos en relación con el Acuerdo 049 de 1990”.

A efectos de decidir en sede de instancia, decretó pruebas para mejor proveer, así: “[…] ofíciese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que remita el historial detallado de las semanas que cotizó, de manera actualizada, dadas las diferencias que se presentan entre los reportes que se observan en los folios 11 a 14 del cuaderno principal, en relación con el del folio 63 ibídem.

Igualmente, deberá aportar constancia de la fecha en que el actor pidió la indemnización sustitutiva, si se le pagó en realidad, cuánto fue el monto cancelado y se aporte soporte de ello. Para el efecto se le concederá un término de 10 días. Asimismo, se deberá requerir a la parte demandante y a Colpensiones para que aporten pruebas que den cuenta de la relación laboral de Pedro Ramón Bujato Sanabria con la empresa Indupuertas en el periodo 17 de abril de 1984 a 1o de julio de 1993.

Para ello se les concederá un término de 10 días. El actor deberá suministrar a la Corte la información necesaria para individualizar a la empresa Indupuertas con el fin de requerirla en igual sentido, lo cual deberá realizar en un término de 5 días”. A través de memorial del 23 de septiembre, el apoderado del actor atiende el llamado de la referencia. Por su parte, Colpensiones no responde en término, por lo que se requiere por segunda vez el 5 de octubre de 2021 y en tercera ocasión el 21 del mismo mes y año, dando respuesta hasta el 28 de los referidos.

En cuanto a Indupuertas en liquidación, no se recibió respuesta, por lo que se corrieron los traslados pertinentes el 2 de noviembre de 2021. Recibido el proceso al despacho, la Sala incidentada procedió a analizar el material allegado, encontrando que aun no es posible emitir la sentencia de instancia correspondiente, pues es necesario requerir nuevamente a la sociedad Indupuertas en liquidación, toda vez que de este medio depende la prosperidad de las pretensiones del actor, lo cual se realizó el 23 de marzo de 2022. 3.

Como se vio en el resumen de los hechos, la orden emitida en la sentencia de tutela CSJ STC5663, 21 may. 2021, establece lo siguiente: “SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la Sala de Descongestión accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la sentencia CSJ SL4085-2019 de 24 de septiembre de 2019, y que emita una nueva dentro de los veinte (20) días posteriores, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados, por su identidad temática con el presente asunto.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos”. De hecho, el mismo incidentante reconoce, en el memorial mediante el cual solicitó la apertura del trámite por desacato, que, desde el 30 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión incidentada dio cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Civil, en el sentido de: i) dejar sin efectos la sentencia CSJ SL4085-2019 de 24 de septiembre de 2019; y ii) resolver el recurso extraordinario de casación. Así lo constata también la Sala.

En efecto, fue proferida la sentencia CSJ SL3884, 30 ago. 2021, Rad.: 55164, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 2 dio cumplimiento al fallo de tutela, precisamente, atendiendo la directriz allí emitida. En esa decisión, la Sala ahora incidentada emitió una nueva decisión frente al recurso de casación interpuesto por PEDRO RAMÓN BUJATO SANABRIA, en la cual se tuvo en cuenta “la nueva posición de la Corte, [donde] se admite sumar a las cotizaciones hechas al ISS, el tiempo prestado en el servicio militar, como lo dispone el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1861 de 2017, que derogó la norma invocada por la censura, esto es el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y que para el caso contienen el mismo derecho”.

Concluyó, en la providencia, que “se colige que la decisión de segundo grado erró al no permitir la acumulación de todos los periodos laborados por el demandante, por lo que prospera la acusación y se casará el fallo impugnado”. Por lo anterior, resolvió que “CASA la sentencia dictada el treinta (30) septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO RAMÓN BUJATO SANABRIA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-”. 4.

Bajo este panorama, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por la accionante, en razón al cumplimiento efectivo de la orden impartida por la Homóloga Sala de Casación Civil mediante fallo de tutela CSJ STC5663, 21 may. 2021. Cabe advertir, que, si bien en la parte resolutoria del fallo de tutela se dispuso que, “ en el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas”, aquello solamente consagra un aspecto a tener en cuenta en la motivación del respectivo fallo de reemplazo que será emitido por cuenta de la decisión de casar la providencia de segundo grado, el cual en nada se relaciona con la orden proferida por la Sala de Casación Civil dentro del proceso de tutela, puesto que, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) no se impuso cómo debía resolverse el recurso extraordinario de casación, sino qué criterios deberían tenerse en cuenta.

Así las cosas, si la queja del libelista se fundamenta en supuestas dilaciones en la emisión de dicha decisión, ha de acudir a los mecanismos correspondientes ante la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral pues, se reitera, ese reproche es ajeno al objeto de la orden de tutela emitida y al presente incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, RESUELVE

1. DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela CSJ STC5663, 21 may. 2021. 2. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9