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ATP4817-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP4817-2014 Radicación n° 75070 Aprobado acta No. 271. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el accionante PEDRO JANEN SÁNHEZ FRANCO, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 24 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Fiscalía Once Seccional de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El apoderado judicial del señor PEDRO JANEN SÁNCHEZ FRANCO señala que su representado fue condenado el 15 de abril de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad a la pena principal de 11 años y 8 meses de prisión, como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado, decisión de la que tuvo conocimiento el 3 de marzo de 2014 cuando fue capturado en inmediaciones del Parque Néstor Urbano Tenorio de Buenaventura, Valle.

El profesional del derecho que representa los intereses del actor, tras hacer una síntesis de las principales actuaciones adelantadas en el proceso seguido en contra del mismo, advierte que en el aludido trámite se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa (i) porque ni la fiscalía instructora, ni el juzgado de conocimiento, realizaron las diligencias tendientes a lograr la localización del implicado;

(ii) porque fue condenado en ausencia de pruebas contundentes frente a su responsabilidad, pues, resalta, únicamente obran las declaraciones de la víctima y de su madre, más no el testimonio de la señora conocida como la “gemela”, ni la prueba de ADN para establecer si realmente su asistido es el progenitor de la bebé que tuvo la ofendida y (iii) porque el defensor que le fue asignado de oficio no ejerció adecuadamente su roll porque a pesar de que en las alegaciones finales hizo una debida disertación, soslayó el deber que tenia de apelar la sentencia. II.

PRETENSIONES El accionante solicita se deje sin efecto la sentencia condenatoria en su contra y se ordene su libertad inmediata. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia. Luego de hacer un recuento sobre la actuación que culminó con la sentencia condenatoria en contra del hoy accionante, peticionó la negativa del amparo deprecado por no existir violación de los derechos fundamentales del enjuiciado. 2.

Fiscalía 11 Seccional de Armenia. Señaló que, contrario a lo afirmado por el libelista, no se vulneraron las garantías del procesado como consecuencia de su vinculación al proceso como persona ausente, pues se intentó su comparecencia. Incluso, dice, se profirió orden de captura en su contra y luego se le designó defensor de oficio, quien actuó conforme a sus obligaciones, sin que fuera imperativo presentar recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Anotó que en el plenario existían los elementos de convicción para acreditar la existencia y la responsabilidad del encartado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia reseñada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el reclamante, considerando que aún contaba con los medios idóneos para postular sus pretensiones. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la falta de defensa técnica, al tiempo que, asegura, el perjuicio irremediable en el caso de marras se sustenta en la pena impuesta con la sentencia condenatoria que cuestiona.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: … Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De conformidad con lo anterior es dable concluir que la Ley legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso; si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato.

Ahora bien, revisado el paginario (ver folios 23 y 24) se observa que el señor PEDRO JANEN SÁNCHEZ FRANCO otorgó mandato al abogado RODOLFO ARAGÓN BERMÚDEZ para que « en mi nombre y representación inicie, tramite, y lleve hasta su culminación los procedimientos necesarios para recobrar mi libertad ». Sin embargo, no se evidencia el poder o la facultad especial para interponer esta acción constitucional.

Bajo tal situación y estando establecido que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado para ejercer la defensa de los intereses de su prohijado, al interior de otra actuación de la misma naturaleza o en este trámite tutelar, y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debió acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-768/03), ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación señaló: Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

En el caso objeto de examen, resulta diáfano que el demandante carece del poder especial, otorgado por el señor Pedro Janen Sánchez Franco para la presentación de esta acción de tutela. Pero, aun así tratara de demostrar su legitimidad, como apoderado judicial del actor, ostentando el mandato que le fue conferido para recobrar la libertad del encartado, ello resultaría insuficiente, pues se desconocería que la mera circunstancia de anunciar la protección de derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía del instrumento constitucional a obtener la protección de las garantías de quien representa en aquella actuación judicial.

Así las cosas, concluye la Sala, que el doctor RODOLFO ANTONIO ARAGÓN BERMÚDEZ, promovió la acción de tutela para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener poder especial para ello, como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente oficioso al no sustentar tal eventualidad, por lo que en esas condiciones lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 10 de junio de la presente anualidad, mediante el cual se avocó su conocimiento, y en su lugar, rechazar la acción invocada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR la NULIDAD de lo actuado dentro de esta acción de tutela, a partir del auto de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual se avocó su conocimiento. En su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado RODOLFO ANTONIO ARAGÓN BERMÚDEZ, por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10