República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75333 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP4814 -2014 Radicación n° 75333 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 25 de julio último, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo sancionó por desacato a la Directora General del Departamento Administrativo Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, Paula Gaviria Betancur, con arresto de 10 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ACTUACIÓN SURTIDA Y PROVIDENCIA CONSULTADA
1. LUZ MERY LEÓN GUERRERO promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas –, con el fin de obtener respuesta a la petición elevada el 28 de febrero de 2012, relativa a la inclusión en el registro único de víctimas y la entrega de la indemnización que en tal calidad le asiste. 2.
El trámite de la referida demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual mediante fallo de 19 de febrero de 2014 concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en ese sentido, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas que “en el ´termino improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la petición elevada el 28 de febrero de 2012 por el accionante dándole a conocer la respuesta a la accionante o a su apoderado”. 3.
El 31 de marzo de 2014 la accionante promovió incidente de desacato tras estimar que la entidad demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela. La Corporación de primera instancia con proveído de 25 de julio siguiente sancionó por desacato a la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Paula Gaviria Betancur, pues estimó que se sustrajo al cumplimiento de la orden impartida, en la medida en que no ha proferido el pronunciamiento que en derecho corresponda y tampoco ha justificado el motivo por el cual ha mantenido en el tiempo su conducta omisiva.
Así las cosas, ante la carencia de prueba que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la entidad, impuso la sanción por desacato atrás referida. 4. Mediante comunicación de 11 de agosto de 2014, el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas puso de presente que la responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes judiciales recae en el Director de Registro y Gestión de la Información a cargo de José Orlando Cruz.
Luego de ello, informó que la entidad en cumplimiento del fallo de tutela, mediante resolución del 4 de agosto del año en curso dispuso incluir a LUZ MERY LEÓN GUERRERO en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de Francisco Javier Cárdenas Amaya. Así mismo, el 8 de agosto siguiente comunicó a la demandante, a la dirección por ella reportada, que “la Unidad para las Víctimas procedió a estudiar el caso concreto para establecer el cumplimiento de los requisitos para otorgar la indemnización administrativa, encontrando que es procedente iniciar el trámite administrativo para hacer efectivas las medidas de reparación y otorgar la suma correspondiente de conformidad con los artículos 148 y 149, numeral 2° del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011 (…) le informamos que le fue generado el turno GAC-141031.310 el cual estará disponible para cobro aproximadamente a partir del 31 de octubre de 2014.
(…) Atendiendo a la solicitud de indemnización por vía administrativa a favor de los menores VIVIANA CAROLINA CÁRDENAS LEÓN y ERVIN JAVIER CÁRDENAS LEÓN la Unidad para las Víctimas le informa que el monto a reconocer está pendiente de pago y se procederá a hacerlo mediante un encargo fiduciario, pues así lo exige el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011”.
Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta al demostrar el cumplimiento de la orden impartida. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para conocer de la solicitud interpuesta por la accionante, por cuanto el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por juez de primera instancia y será consultada al superior jerárquico.
En orden a resolver la solicitud de trámite incidental de desacato, la Sala considera que la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.
En torno a dicha situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez de tutela las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguardia de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho fundamental prohijado y la efectividad del amparo aplicado por el juez de tutela, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 prevé: “ Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 ejusdem consagra el desacato, el cual opera cuando: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Así las cosas, es evidente que la ley prevé dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. De esta manera, la persona que estima no restablecido el derecho tutelado en los términos previstos en el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: “El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional”. (Subrayas no corresponden al texto original). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: “ un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. Desde esa perspectiva y revisada la actuación, se observa que, durante el curso del presente incidente la entidad demostró que mediante resolución del 4 de agosto del año en curso dispuso incluir a LUZ MERY LEÓN GUERRERO en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de Francisco Javier Cárdenas Amaya.
Así mismo, el 8 de agosto siguiente comunicó a la demandante lo concerniente a la indemnización administrativa solicitada en calidad de víctima, indicando su procedencia y el turno para hacerla efectiva por el fallecimiento del prenombrado (f. 76 y ss). En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente fue debidamente superado, la sanción impuesta por el Juez Colegiado en cita actualmente carece de sentido, por ello, la Sala la revocará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
REVOCAR la providencia por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo sancionó por desacato a la Directora General del Departamento Administrativo Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, Paula Gaviria Betancur, por las razones consignadas en la parte motiva de este pronunciamiento. En consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. 8 10