CUI 54001220400020250001801 N.I. 143390 Tutela segunda instancia A/ Sheyla Durmey Amaris Niño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP481-2025 Radicación N° 143390 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Marina Benavides Parada, quien dice actuar como agente oficiosa de Sheyla Durmey Amaris Niño, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual dispuso declarar improcedente y negar la acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y al «Consejo de disciplina y la Dirección Regional Oriente».
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos: «SHEYLA DURLEY AMARIS NIÑO adujo que en febrero 1 de 2023 durante la inspección en su celda le fue incautado un celular, situación por la que le aperturaron un proceso disciplinario por parte del Consejo de Disciplina del INPEC, proceso dentro del cual en octubre 3 de 2024 después de 20 meses fue expedida la resolución que confirma la sanción de 60 días de pérdida de redención de la pena.
Alegó que, según la Ley 65 de 1993 el tramite (sic) de los procesos disciplinarios debe ser realizados en un término razonable para garantizar el debido proceso que en este caso no se respetó. Adicionalmente a ello, refiere que actualmente tiene un tiempo de privación física de 49,2 meses de prisión, quantum que supera las 3/5 partes de la pena redimida, por lo que ya puede solicitar la libertad condicional, petición que presentó ante el juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en octubre 9 pasado, no obstante, la sanción disciplinaria notificada tardíamente afecta su derecho a acceder a este beneficio y hasta la fecha no le han dado respuesta.
De otro lado alegó que, la negativa de trasladarla a un establecimiento de mediana seguridad impide cumplir con uno de los requisitos formales para acceder a la libertad condicional pese a que cumple con los requisitos requeridos los cuales reposan en el juzgado veedor de la pena. Por lo que, busca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y reclama que el juzgado accionado se pronuncie de fondo sobre la libertad condicional elevada y, además, se ordene al INPEC y al Consejo de Disciplina que deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en octubre 3 de 2024, por haberse vulnerado el debido proceso al no respetar los términos razonables para su resolución y se ordene su traslado a un establecimiento de mediana seguridad».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, previo al estudio de la solicitud de amparo, refirió que a Sheyla Durmey Amaris Niño, por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2021, le «figura una sentencia condenatoria por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con el ilícito de uso de menores de edad en la comisión de delitos, en la que le fue impuesta pena de prisión de 82 meses por sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta de fecha marzo 3 de 2023», bajo el radicado 54001600113420210523500.
Luego, declaró improcedente y negó la acción de tutela, bajo las siguientes apreciaciones: 1. Respecto del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la solicitud de concesión de la libertad condicional del 9 de octubre de 2024 -presentó recordatorio los días 5 y 6 de noviembre-, refirió que en auto interlocutorio del 15 de enero de 2025, la autoridad judicial negó el subrogado liberatorio con sustento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Determinación que le fue notificada personalmente a la interesada el 16 de enero siguiente. Conforme a lo anterior, sostuvo que «de forma clara se puede pregonar una carencia de objeto de la presente acción constitucional», y en ese sentido, declaró improcedente el resguardo constitucional. 2. Frente a la pretensión de «que se deje sin efecto la sanción impuesta por el Consejo de Disciplina impuesta de octubre 3 de 2024, en la que confirmó la sanción de perdida (sic) de 60 días de redención que le fue impuesta atendiendo a los hechos ocurridos en febrero 1 de 2023 en el que en una inspección en su celda le fue incautado un celular lo que conllevó al inicio de un proceso disciplinario en su contra», porque se tardó más de 20 meses en notificarle la resolución, concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales de Amaris Niño, en particular, el debido proceso.
Lo anterior, por cuanto, si bien «existió demora en la notificación de la expedición de la resolución del recurso de apelación impetrado por la accionante», dicha situación fue subsanada, dado a que aquella decisión le fue comunicada el octubre 3 de 2024, es decir, con anterioridad a la interposición de esta acción constitucional. Igualmente, precisó que el Legislador les otorgó a las autoridades administrativas disciplinarias carcelarias (Consejo de Disciplina o Director del centro carcelario; artículos 117, 118 y 133) un amplio margen de discrecionalidad para valorar los hechos y determinar si existió o no una falta.
Así mismo, en caso de considerar que sí se configuró una falta, tienen también un amplio margen para calificarla (en leve o grave) y derivado de ello, para determinar la sanción aplicable, dentro de un grupo de opciones previstas en el artículo 123 del Código Penitenciario y Carcelario, que varían según su grado de limitación de derechos».
Y en cuanto a la solicitud de que se disponga el traslado de Sheyla Durmey Amaris Niño a un establecimiento de media seguridad, indicó el Tribunal que, la trasferencia de las personas privadas de la libertad «es una facultad discrecional del INPEC que debe realizarse con sujeción a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento y con atención a las circunstancias particulares de cada caso», la cual debe darse en sustento con alguna de las causales contempladas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, o en el Código de Procedimiento Penal.
No obstante, señaló que en el caso concreto, no se demostró que la libelista estuviera inmersa en alguno de los supuestos fácticos exigidos por la normativa, «y tampoco indicó la accionante que hubiera elevado petición ante el INPEC solicitando dicho traslado, por lo que el juez constitucional no puede reemplazar a los entes competentes para tomar dicha decisión de fondo, aunado a que la interna debe de agotar un trámite administrativo para solicitar dicho traslado y además, tampoco se demostró que se le estén vulnerando los derechos fundamentales a la accionante que haga necesaria la intromisión del juez constitucional en este caso».
LA IMPUGNACIÓN Marina Benavides Parada, quien dice obrar como agente oficiosa de Sheyla Durmey Amaris Niño, «por medio del presente escrito comedidamente me dirijo a usted, con el fin de solicitarle la IMPUGNACIÓN se sirva ordenar a quien corresponda, ya que no estoy de acuerdo con la decisión dada». CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que una de las autoridades vinculada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub examine, correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, si no fuera porque, como a continuación se explica, se impone la nulidad por indebida notificación del fallo. 4. De la debida notificación del fallo. La revisión del expediente remitido por el a quo constitucional, da cuenta de que el fallo emitido en la actuación cumplida a instancias de Sheyla Durmey Amaris Niño, no aparece debidamente notificado a la promotora, situación que impone la intervención de la Corporación con el fin de remediar tal omisión. A ese respecto, necesario es recordar que, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, es obligación de la autoridad judicial, enterar en debida forma de la decisión que decide la acción de amparo.
Así lo ha expuesto la Corte Constitucional: «Igualmente, ha precisado la Corporación que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, refiriéndose a la notificación del fallo que se adopte, indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”, de lo cual se colige que el juez constitucional de tutela ha de ponerlo en conocimiento de las partes cuidando siempre que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido, sin que las facultades del juez se vean limitadas para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma.
En punto a las consecuencias de la falta de notificación de la sentencia o a la ineficacia de la misma, la Corte Constitucional ha señalado que ello genera una nulidad de carácter insubsanable, por cuanto se pretermite íntegramente una instancia al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar el fallo (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 3º).
En tales eventos, esta Corporación ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartir el trámite adecuado.» CC Auto 269/01 En este punto se identifica que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al momento de notificar el proveído del 22 de enero de 2025 a la accionante, se conformó con enviar copia de la decisión a la dirección electrónica angelicaguerrero2014@gmail.com [footnoteRef:1], la cual si bien aparece registrada en el libelo, no desestima que para efectos de enteramiento, la quejosa también consignó el lugar donde está privada de la libertad, a saber: « Pabellón 29, T.D. 002141, cárcel INPEC-RECLUSIÓN DE MUJERES DE CÚCUTA»[footnoteRef:2] [1: Cfr. Archivo “0015NotificiónFallo.pdf”] [2: Cfr. Archivo “002DemandaTutela.pdf”] Y no obra constancia en la actuación de que, con el propósito de enterar a la accionante del fallo, se haya dirigido comunicación al centro de reclusión, para que, por su intermedio, le fuera comunicado.
Por el contrario, las comunicaciones que aparecen en el expediente, dan cuenta de que con ese designio, se empleó el buzón de correo mencionado. De hecho, llama la atención que la comunicación del auto por el cual se concedió la impugnación ante esta Corporación, esto es, el proveído del 4 de febrero del año en curso[footnoteRef:3], sí le fue enterado de manera personal a Sheyla Armaris, en el referido lugar de reclusión. [3: Cfr. Archivo “0018NotificacionAutoConcedeImpugnacionPPL.pdf”] El anterior contexto deja en evidencia que, el Tribunal Superior de primer grado, no cumplió con la debida diligencia en el enteramiento a la accionante del fallo que descartó sus postulaciones constitucionales, puesto que, a sabiendas de que la quejosa estaba privada de su derecho de libertad en el establecimiento penitenciario con sede en Cúcuta, obvió procurar su notificación en ese lugar, lo cual, bien pudo repercutir en que no fuese ella, quien como titular de los derechos fundamentales invocados, impugnara la sentencia en cuestión[footnoteRef:4]. [4: Sobre este particular, esto es, que la impugnación haya sido presentada por persona distinta de la accionante, no se ocupa la Sala con ocasión de la nulidad que se impone declarar. ] 5.
En ese orden de ideas, la Sala declara la nulidad del presente trámite, a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de enero de 2025, para que, se notifique en legal forma el fallo en mención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del presente trámite, a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de enero de 2025, para que, se notifique en legal forma el fallo en mención, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar la devolución de las diligencias al Tribulan de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2