CUI 17001220400020220004901 Número Interno 122952 Impugnación tutela Wilder Andrés Bedoya Valencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP481-2022 Radicación n°. 122952 Acta 75 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación instaurada por el titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, contra el fallo emitido el 24 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual concedió el amparo invocado por WILDER ANDRÉS BEDOYA VALENCIA, contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: Sostuvo el libelista que el día 29 de septiembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de sentido del fallo del proceso penal en el que estaba incurso, en el cual fue condenado a una pena de 6 meses de prisión y multa de 6.932 SMLV. Expuso que el Juzgador señaló que haría audiencia de lectura de fallo al siguiente día. Indicó que el Juez Segundo Promiscuo los citó al día siguiente para realizar la audiencia de lectura de fallo, según la programación que ya se tenía con anterioridad, pero llegado el día 30 de noviembre de 2021, no se realizó la audiencia para lectura de fallo condenatorio, motivo por el cual, el juzgado únicamente se limitó a correr traslado de la sentencia vía correo electrónico.
Resaltó que en la audiencia de sentido del fallo su defensor público, el Dr. Pedro Orlando Matajira Ochoa manifestó la intención de apelar la sentencia condenatoria y para ello esperaría la audiencia de lectura de fallo, con el fin de interponer el recurso de forma oral. Por tal motivo, señaló que no tuvo la oportunidad procesal y legal para interponer el recurso de apelación en contra del fallo, en razón a que el Juez omitió leer en presencia de las partes la sentencia condenatoria, limitándose a notificarla vía correo electrónico, imponiendo una barrera para interponer el recurso de ley contra la sentencia proferida.
Sumado a lo anterior, relacionó que la sentencia se profirió el día 30 de noviembre de 2021, siendo notificada vía correo electrónico, la cual, si bien fue recibida por el defensor, el mensaje llegó a la bandeja de “correos no deseados”, lo cual impidió que se percatara del traslado de la sentencia. Transcurridos los cinco (05) días, expresó que el Despacho se comunicó telefónicamente con el accionante para manifestar que el Defensor Público no había interpuesto recurso alguno, motivo por el cual, el Dr. Pedro Orlando llamó a la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo y manifestó su inconformidad por el confuso proceder del Juez y solicitó que le diera la oportunidad de enviar el recurso de apelación de manera escrita.
Mencionó el señor WILDER ANDRÉS que una vez enviado el recurso de apelación el Juzgado, mediante auto de sustanciación con fecha del día diez (10) de diciembre de 2021, no accedió a darle trámite por considerarlo extemporáneo. Por lo anterior, deprecó el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, rogó ordenar que se declare la nulidad procesal hasta que el Juez de tutela considere procedente, con miras a que se fije la “audiencia de lectura de fallo y se traslade a las partes la oportunidad de interponer los recursos de ley contra el fallo condenatorio”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió la protección invocada, al considerar que se configuró un defecto procedimental, dado que el Juzgado al pretender aplicar lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y no la Ley 1836 de 2017, debió acudir a todas las reglas establecidas en la normatividad que aplicaría y no de manera parcial y «enterar a las partes de una manera particular sin fundamento legal ni fáctico».
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor WILDER ANDRÉS BEDOYA VALENCIA, acorde con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: NULITAR las actuaciones surtidas al interior del proceso penal llevado a cabo en contra del señor WILDER ANDRÉS BEDOYA VALENCIA tramitado por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE CHINCHINÁ, CALDAS, desde la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2021, a fin de que se disponga la forma en la cual se notificará a las partes de la sentencia penal emitida y se actúe de conformidad y en aplicación de la Ley 1826 de 2017.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná la impugnó e indicó que no vulneró los derechos del actor, pues en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se le informó a las partes la forma en que se notificaría la sentencia, al punto que se solicitaron sus correos electrónicos.
Adujo que se les indicó que el fallo se emitiría dentro de los diez (10) días siguientes y se concederían cinco (5) días para interponer la apelación. Además, al defensor se le notificó el 30 de noviembre de 2021 y no resultaba procedente citar a las partes para que acudieran a la audiencia, debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19, a lo que se suma que las partes viven en diferentes lugares, por lo que la forma más expedita para notificar era a través del correo electrónico, como en efecto ocurrió. Agregó que le correspondía a las partes estar pendientes del correo electrónico como así lo hicieron el delegado de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, a lo que se suma que el procesado hoy accionante no asistió a ninguna audiencia, pero estuvo representado por su defensor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 4.
Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que WILDER ANDRÉS BEDOYA VALENCIA, cuestiona por vía de tutela el trámite de notificación impartido a la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021, a través de la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná lo condenó a 6 meses y 12 días de prisión y multa de 6.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas.
Mediante auto del 11 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda de tutela y ordenó vincular «al Abogado Defensor de Confianza del actor, el Dr. Pedro Orlando Matajira Ochoa, así como a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal que versó en contra del demandante y que se reconoce con el radicado número 17174600004120160043801, por el delito de “lesiones personales”».
Con el objeto de notificar a los vinculados, la secretaria de la Corporación remitió el auto admisorio y la demanda de tutela a las siguientes direcciones de correos electrónicos: jhon.gallego@fiscalia.gov.co; wilder.valencia@correo.policia.gov.co; pedrence77@hotmail.com; j02prmpalchi@cendoj.ramajudicial.gov.co; OFLOREZ@DEFENSORIA.EDU.CO; leonor.duque@fiscalia.gov.co; personeria@chinchina-caldas.gov.co.
Dentro del término otorgado, se pronunció el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, quien señaló, en lo que interesa a la presente decisión, que conoció el proceso No. 2016-00438, seguido contra WILDER ANDRÉS BEDOYA VALENCIA, por el delito de lesiones personales culposas y « donde resultó víctima la señora LUZ MARINA CANO RAMÍREZ».
Además, el Juzgado en cita, allegó el expediente digital, en el que aparecía como víctima Luz Marina Cano Ramírez, quien estaba representada por el apoderado Carlos Armando Vargas Arcila, cuyo correo electrónico era carlos.vargas@iica.co, quien se notificó de la sentencia emitida contra el hoy demandante. Concluido el trámite, la primera instancia emitió el fallo del 24 de febrero de 2022, en el que indicó que se habían pronunciado el defensor de BEDOYA VALENCIA y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná y, « Las demás entidades vinculadas a pesar de encontrarse debidamente notificadas, optaron por guardar silencio».
Además, concedió la protección invocada y dispuso: NULITAR las actuaciones surtidas al interior del proceso penal llevado a cabo en contra del señor WILDER ANDRÉS BEDOYA VALENCIA tramitado por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE CHINCHINÁ, CALDAS, desde la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2021, a fin de que se disponga la forma en la cual se notificará a las partes de la sentencia penal emitida y se actúe de conformidad y en aplicación de la Ley 1826 de 2017.
Dicha decisión fue impugnada por el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, quien pidió la revocatoria del fallo. Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo señalado en la solicitud de amparo –en la que se cuestionaba el trámite de notificación de la sentencia la sentencia emitida en contra de BEDOYA VALENCIA por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná-, al igual que la respuesta otorgada por el titular del mencionado despacho y el proceso digital seguido contra el actor, el Tribunal de primera instancia no notificó a la víctima Luz Marina Cano Ramírez ni a su apoderado Carlos Armando Vargas Arcila, pues aunque en el auto de avoca se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 17174600004120160043801, no se emitió ninguna comunicación con destino a ellos.
En ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, que se vincule en debida forma a la víctima y su apoderado judicial en el proceso en cita, sujetos procesales que podrían verse afectados con una eventual decisión favorable a los intereses del demandante como ocurrió con el fallo de primera instancia y por ende, han de ser escuchados en el contradictorio.
Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de notificar a la víctima y su apoderado, quienes correspondían al litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 24 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que proceda a notificar a la víctima Luz Marina Cano Ramírez y su apoderado Carlos Armando Vargas Arcila, quienes fungen como intervinientes en el proceso adelantado contra WILDER ANDRÉS BEDOYA VALENCIA, preservando la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 24 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que proceda a notificar a la víctima Luz Marina Cano Ramírez y su apoderado Carlos Armando Vargas Arcila, en el proceso adelantado contra WILDER ANDRÉS BEDOYA VALENCIA, preservando la validez de las pruebas allegadas, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Sala 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11